REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Elorza, 05 de Octubre de 2012
202° y 153°
Visto el anterior escrito de solicitud cabeza de autos presentado por el ciudadano, BARRIOS RODRIGUEZ JOSE RAMON, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.146.848, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias, las cuales construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad que está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno y casa de Marina Rabago, mide dieciocho metros (18 metros). SUR: Canal de Drenaje mide dieciocho metros (18 metros). ESTE: Calle sin nombre, mide dieciocho metros (18 m) y OESTE: Ejidos Municipales, mide dieciocho metros (18 metros). Las bienhechurias se encuentran ubicadas en un lote de terreno, Ubicado en el sector Matadero, de la Parroquia Elorza Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y consisten en: Una casa de habitación familiar de ocho metros (8 m) de longitud por siete metros (7 mtrs.) de amplitud, paredes de bloques de cemento frisados, con puertas en hierro, techo de acerolit y tejalit sobre vigas de hierro, piso pulido de cemento, una (01) cocina, con mesones de cerámica, lavaplatos y lavamanos, dos (02) habitaciones, una (01) sala-comedor, un (01) baño interno, un (01) lavadero con batea de cemento, (01) séptico en estructura de bloques de cemento, instalación de servicio de aguas blancas con respectivo tanque aéreo de quinientos (500 L ) litros. La misma cuenta con todos sus servicios e instalaciones eléctricas, además totalmente cercada con paredes en bloques de cemento con portones en hierro. Todo por un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos YOLANDA CARIDAD ARAQUE ARAQUE Y CIGIFREDO JOSE GUERRERO, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-11.753.554 y V-8.181.675; respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del ciudadano, BARRIOS RODRIGUEZ JOSE RAMON, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto. Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal
El Juez Provisorio.(Fdo)
Abg. Hernán Baena Serrano
El secretario (Fdo)
Abog. Pedro Alberto Briceño
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto, conste. El secretario (Fdo)
Abog. Pedro Alberto Briceño
HBS/ pb.-
Exp. 1.215-2012
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