REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiséis de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: CP01-R-2012-000038
PARTE DEMANDANTE: WILLIAN JAHUSO HURTADO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.165.823.
APODERADO JUDICIAL: ENDRYK ODELIN POLANCO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº13.254.538, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 99.724
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.197.933.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARY GRATEROL PETTI y MARÍA MARTHA TERAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.190.429 y 10.272.394, abogadas en libre ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nº 120.388 y MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
En el juicio que sigue el ciudadano WILLIAN JAHUSO HURTADO MOLINA, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ CAMACHO, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintisiete (27) de junio de 2012, dictó sentencia en la cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano WILLIAN JAHUSO HURTADO MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.165.823, debidamente representado por el abogado ENDRYK ODELIN POLANCO, en su condición de Abogado Apoderado de la demandante, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 99.724, en contra de la JOSE GREGORIO SANCHEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. 8.197.933.
SEGUNDO: Se condena al demandado JOSE GREGORIO SANCHEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. 8.197.933, a pagar al demandante, Ciudadano WILLIAN JAHUSON HURTADO MOLINA, las cantidades siguientes: Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de veintiocho mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 28.665,52); vacaciones y bono vacacional, Periodo 2010-2011, la cantidad de cuatro mil trescientos treinta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 4.333,27); Utilidades, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.499,90); Indemnización por despido injustificado, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de veinticuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 24.999,00); para un total general de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 63.937,55); TERCERO: De conformidad previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: Con respecto a la indexación es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador; En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.”
Contra dicha decisión en fecha veintinueve (29) de junio de 2012, la abogada Mary Graterol Petti, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación alegando que no pudo comparecer a la audiencia preliminar por cuanto ingresó de emergencia a un centro de salud de la ciudad por presentar un cuadro de hipertensión, lo cual constituye una causa de fuerza mayor.
Igualmente, en fecha tres (03) de julio de 2012, el abogado Endryk Polanco, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ejerció el recurso ordinario de apelación “por no estar conforme con el monto condenado y la base de cálculo utilizada para sacarlo”.
Dichas apelaciones fueron oídas en ambos efectos mediante autos de fecha cuatro (04) y seis (06) de julio de 2012, respectivamente.
En fecha diecinueve (19) de septiembre 2012, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibió la presente causa y se le dio entrada, fijando el lapso de dos (02) días de despacho, para que la parte demandada consignara el material probatorio que considerara necesario para justificar el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y se fijó la audiencia de apelación para el día martes veinticuatro (24) de septiembre de 2012, a las once y media (11:30) horas de la mañana.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, la cual se realizó en la fecha y hora fijada, constituido el Tribunal se dio inicio a la audiencia, procediendo este Juzgador a solicitar a la ciudadana Secretaria, que informara el objeto de la misma, a lo cual respondió que el objeto de la presente audiencia, es oír la apelación formulada en primer lugar por la abogada Mary Graterol Petti, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388, en su carácter de apoderada judicial del de la parte demandada ciudadano José Gregorio Sánchez Camacho, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 27 de junio de 2012; y segundo lugar con motivo a la apelación interpuesta por el abogado Endryk Odelin Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.724, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la misma decisión.
Seguidamente, el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria informara sobre la presencia de las partes, indicando ésta la ausencia de las partes demandante y demandada, ambas recurrentes, las cuales no comparecieron ni por si, ni por apoderado judicial.
Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta altera el curso del proceso.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 164, correspondiente al Capítulo referente al Procedimiento de Segunda Instancia, en el supuesto que no compareciera a la celebración de la audiencia oral la parte apelante, se declara desistida la apelación, ello como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte del recurrente.
Se observa que en el presente caso la parte apelante no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, demostrando la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la apelación interpuesta, razón por la cual este Juzgador, en cumplimiento de los criterios antes citados y de conformidad con lo indicado, declara desistida la apelación.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Desistida la apelación, formulada por la abogada Mary Graterol Petti, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388, en su carácter de apoderada judicial del de la parte demandada; SEGUNDO: Desistida la apelación interpuesta por el abogado Endryk Odelin Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.724, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante; TERCERO: Se confirma la decisión apelada dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, por el ciudadano WILLIAN JAHUSO HURTADO MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.165.823, debidamente representado por el abogado ENDRYK ODELIN POLANCO, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 99.724, en contra de la JOSE GREGORIO SANCHEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. 8.197.933; en consecuencia, se condena al demandado JOSE GREGORIO SANCHEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. 8.197.933, a pagar al demandante, Ciudadano WILLIAN JAHUSON HURTADO MOLINA, las cantidades siguientes: Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, veintiocho mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 28.665,52); vacaciones y bono vacacional, Periodo 2010-2011, cuatro mil trescientos treinta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 4.333,27); Utilidades, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.499,90); Indemnización por despido injustificado, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, veinticuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 24.999,00); para un total de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 63.937,55); CUARTO: De conformidad previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; QUINTO: Con respecto a la indexación de conformidad destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo; SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEPTIMO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintiséis (26) de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso
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