REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: CP01-L-2011-000269
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: Ciudadanos YUSMARA ISABEL PEREZ, YRMA DEL VALLE PEREZ, DEGCI JOSEFINA OJEDA GARRIDO, LUIS HUMBERTO HERNÁNDEZ, RITO RAFAEL RIVAS, JOSÉ MARIA REBOLLEDO, ROSA MARCOLINA PEREZ, CLARA AURORA LOVERA GONZÁLEZ, YOLANDA JOSEFINA LANDAETA Y MANUEL ANTONIO BOLIVAR HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.325.977, 9.874.010, 9.872.059, 8.169.554, 11.244.984, 10.615.482, 11.235.871, 8.162.882, 5.236.040 y 8.193.598 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAMÓN ANDRÉS BLANCO, EISEN JOSÉ BRAVO, CARLOS ENRIQUE CEDEÑO Y DOUGLAS ARGENIS VARGAS, titulares de la Cédula de Identidad N° 9.875.206, 10.616.329, 10.621.306 y 8.150.063 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.134.656, 52.697, 144.874 y 96.935 respectivamente.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de agosto de 2011, en razón de la acción que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, que incoaran los ciudadanos YUSMARA ISABEL PEREZ, YRMA DEL VALLE PEREZ, DEGCI JOSEFINA OJEDA GARRIDO, LUIS HUMBERTO HERNÁNDEZ, RITO RAFAEL RIVAS, JOSÉ MARIA REBOLLEDO, ROSA MARCOLINA PEREZ, CLARA AURORA LOVERA GONZÁLEZ, YOLANDA JOSEFINA LANDAETA Y MANUEL ANTONIO BOLIVAR HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.325.977, 9.874.010, 9.872.059, 8.169.554, 11.244.984, 10.615.482, 11.235.871, 8.162.882, 5.236.040 y 8.193.598 respectivamente, contra el ESTADO APURE, siendo admitida la demanda por auto de fecha 05 de agosto de 2011, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 06 de diciembre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de los apoderados judiciales de la parte actora y el abogado representante judicial de la parte demandada, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 71, en fecha 28 de febrero de 2012 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistieron los apoderados judiciales de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 75, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.
Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 07 de marzo de 2012 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 29 de marzo de 2012 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 29 de marzo de 2012, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 16 de mayo de 2012 a las 9:00 de la mañana, sin embargo la misma fue diferida a los fines de actualizar información, realizándose el día 07 de agosto de 2012 a las 11:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 40)
Alega la parte demandante:
• Que sus representados son trabajadores activos de profesión obreros contratados dependientes del Ejecutivo del Estado Apure.
• Que los demandantes de autos son beneficiarios del Beneficio de Cesta Tickets desde los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, y diferencia salarial con respecto al salario mínimo, vacaciones y bono vacacional dejados de percibir.
• Que los conceptos establecidos en dicha Ley Programa Alimentario, no le fueron cancelados sin razón alguna, durante los años 2000, 2001, 2002, 2003 y de igual manera en el año 2004.
En su escrito libelar, el acciónate exige:
• El pago a los trabadores del beneficio de la Cesta Ticket durante los años, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, equivalente en dinero a razón del 0,25% del valor de la unidad tributaria por cada día o jornada de trabajo. Así como también la diferencia salarial con respecto al salario mínimo, vacaciones y bono vacacional dejados de percibir. En tal sentido la pretensión definitiva de la acción es por la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 134.262,89).
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• Negó rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes que el estado Apure le adeude a los ciudadanos; YUSMARA ISABEL PEREZ, YRMA DEL VALLE PEREZ, DEGCI JOSEFINA OJEDA GARRIDO, LUIS HUMBERTO HERNÁNDEZ, RITO RAFAEL RIVAS, JOSÉ MARIA REBOLLEDO, ROSA MARCOLINA PEREZ, CLARA AURORA LOVERA GONZÁLEZ, YOLANDA JOSEFINA LANDAETA Y MANUEL ANTONIO BOLIVAR HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.325.977, 9.874.010, 9.872.059, 8.169.554, 11.244.984, 10.615.482, 11.235.871, 8.162.882, 5.236.040 y 8.193.598 respectivamente, los conceptos de cesta tickets y Diferencia Salarial solicitados por los ciudadanos antes mencionados, ya que su apoderada nada le adeuda a los accionantes por los conceptos reclamados.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Relación laboral.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Conceptos demandados.
• Montos demandados.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal).
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó poder otorgado por los demandantes a los abogados Ramón Andrés Blanco Palavecino, Douglas Argenis Vargas, Eisen José Bravo Ramírez y Carlos Cedeño, cursante al folio 41 al 45 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la cualidad como apoderados de los abogados Ramón Andrés Blanco Palavecino, Douglas Argenis Vargas, Eisen José Bravo Ramírez y Carlos Cedeño.
• Consignó recibo de pago cursantes del folio 46 al 55 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, y el salario. Así se decide.
En el lapso probatorio:
• Invocó el merito favorable de los autos; este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
• Promovió copia de Vauchers de pago y contrato de trabajo correspondiente a la ciudadana Yusmara Isabel Pérez, cursante del folio 79 al 86 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, la fecha de inicio y el salario. Así se decide.
• Promovió copia de Vauchers de pago correspondiente a la ciudadana Yrma Del Valle Pérez, cursante del folio 87 al 93 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, la fecha de inicio y el salario. Así se decide.
• Promovió copia de Vauchers de pago y contrato de trabajo correspondiente a la ciudadana Degci Josefina Ojeda Garrido, cursante del folio 94 al 110 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, la fecha de inicio y el salario. Así se decide.
• Promovió copia de Vauchers de pago correspondiente al ciudadano Luis Humberto Hernández, cursante del folio 111 al 121 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, la fecha de inicio y el salario. Así se decide.
• Promovió copia de Vauchers de pago correspondiente al ciudadano Rito Rafael Rivas, cursante del folio 122 al 127 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, la fecha de inicio y el salario. Así se decide.
• Promovió copia de Vauchers de pago correspondiente al ciudadano José Mari Rebolledo, cursante del folio 128 al 139 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, la fecha de inicio y el salario. Así se decide.
• Promovió copia de Vauchers de pago y contrato de trabajo correspondiente a la ciudadana Rosa Marcelina Pérez, cursante del folio 140 al 146 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, la fecha de inicio y el salario. Así se decide.
• Promovió copia de Vauchers de pago correspondiente a la ciudadana Clara Lovera, cursante del folio 147 al 167 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, la fecha de inicio y el salario. Así se decide.
• Promovió copia de Vauchers de pago correspondiente a la ciudadana Yolanda Landaeta, cursante del folio 168 al 191 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, la fecha de inicio y el salario. Así se decide.
• Promovió copia de Vauchers de pago correspondiente a la ciudadana Manuel Antonio Bolívar, cursante del folio 192 al 206 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, la fecha de inicio y el salario. Así se decide.
• La parte promoverte, solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- Listados de firmas diarias; 2.- vauchers promovidos por cada uno de los demandantes en la presente causa; 3.- registro de la relación de los bonos vacacionales cancelados a los demandantes; los mismo no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Promovió los indicios y presunciones; este Tribunal no lo admitió.
Todas las pruebas que anteceden tienen valor probatorio a los fines de demostrar la cualidad de los demandantes, como obreros contratados con sus respectivos cargos, salarios; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No consignó ni promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando lo siguiente: “(…) buenos días Ciudadana, la presente demanda se trata de un litisconsorcio activo, que reclama el cobro de beneficios sociales como la cesta ticket correspondiente a los años 2000, 2001,2002, 2003 y 2004, conforme a la Ley de Alimentación, diferencias salarial con respecto al salario mínimo, vacaciones y bono vacacional dejados de percibir, (…)”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “(…) buenos días a todos los presentes, mi representada niega el monto estipulado en la demanda, la cesta ticket fue cancelada, así como la diferencia y bono vacacional, tal como consta en recibos de pagos marcados con la letra C”. (…)…”.
La presente causa se interpone por reclamo de los trabajadores por concepto de cesta ticket, correspondiente a los años, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, así mismo la diferencia salarial con respecto al salario mínimo, vacaciones y bono vacacional dejados de percibir.
Ahora bien, la parte actora solicita en su escrito libelar la diferencia salarial con respecto al salario mínimo, vacaciones y bono vacacional dejados de percibir; no obstante considera quien decide que al no quedar demostrado la cancelación del bono vacacional por cuanto son personas contratadas, es procedente dicho beneficio, y con respecto a la diferencia salarial con respecto al salario mínimo, vacaciones quedó demostrado el respectivo pago, por consiguiente debe pagársele el bono vacacional a los ciudadanos YUSMARA ISABEL PEREZ C.I. 12.325.977, en el cargo de obrero contratado específicamente ayudante de cocina; YRMA DEL VALLE PEREZ C.I. 9.874.010, en el cargo de obrera contratada; DEGCI JOSEFINA OJEDA GARRIDO C.I.9.872.059, en el cargo de obrera contratada; LUIS HUMBERTO HERNÁNDEZ C.I. 8.169.554, en el cargo de obrero contratado; RITO RAFAEL RIVAS C.I. 11.244.984, en el cargo de obrera contratada; JOSÉ MARIA REBOLLEDO C.I. 10.615.482, en el cargo de obrera contratada; ROSA MARCOLINA PEREZ C.I. 11.235.871, en el cargo de obrera contratada; CLARA AURORA LOVERA GONZÁLEZ C.I.8.162.882, en el cargo de obrera contratada; YOLANDA JOSEFINA LANDAETA C.I. 5.236.040 en el cargo de obrera contratada Y MANUEL ANTONIO BOLIVAR HIDALGO C.I. 8.193.598, en el cargo de obrero contratado; deberá ser ajustada en proporción a los incrementos del monto que corresponda a cada uno de los cargos desempeñados. Así se establece.
A los fines de la determinación del monto del bono vacacional dejados de percibir solicitado por los demandantes, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará por un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente (si las partes no lo pudieren acordar), quien requerirá de la demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el perito deberá servirse del tabulador salarial, donde aparezca el salario actualizado a la fecha de la presente decisión, de cada uno de los cargos que ocupaban los demandantes, así como de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo correspondiente al año en curso. Así se decide.
En conclusión, deriva de las mismas la procedencia del beneficio de cesta ticket, siempre y cuando se ajuste el beneficio no recibido a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente en el Parágrafo Primero en donde se establece lo siguiente:
Artículo 5: omissis…
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (01) cupón o ticket, o una (01) carga a la tarjeta electrónica por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Como se ha visto, reclama un grupo de trabajadores ya identificados, el pago de los beneficios dejados de percibir por concepto de cesta ticket previsto en la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, en tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, declara procedente el pago de dicho beneficio.
Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, y verificado el incumplimiento de la demandada con la ley programa de alimentación con respecto a los Trabajadores demandantes correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto, a partir del año 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 fecha en que debió entrar en vigencia la ley en la administración pública; en los términos que quedaran especificados en el dispositivo del fallo.
Evidenciado en autos el carácter activo de los demandantes, deviene la condena judicial de proveer el reclamo del beneficio social a los trabajadores en la forma como fue estipulada en la descrita ley especial, lo cual se traduce en la obligación de dar (entregar) los cupones a los trabajadores demandantes, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no se recibió durante cada jornada trabajada, en los términos establecidos en el dispositivo del fallo, ello de conformidad con el criterio asentado en sentencia de fecha Treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificado dicho criterio por el mismo Magistrado en sentencia Nº 1018, de fecha 22 de septiembre de 2011.
Dado el mencionado incumplimiento patronal, este tribunal considera procedente el pago del beneficio de alimentación mediante la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónica con base al mínimo establecido por la Ley que rige el beneficio de alimentación para los trabajadores, es decir, al 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para cada período. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos YUSMARA ISABEL PEREZ, YRMA DEL VALLE PEREZ, DEGCI JOSEFINA OJEDA GARRIDO, LUIS HUMBERTO HERNÁNDEZ, RITO RAFAEL RIVAS, JOSÉ MARIA REBOLLEDO, ROSA MARCOLINA PEREZ, CLARA AURORA LOVERA GONZÁLEZ, YOLANDA JOSEFINA LANDAETA Y MANUEL ANTONIO BOLIVAR HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.325.977, 9.874.010, 9.872.059, 8.169.554, 11.244.984, 10.615.482, 11.235.871, 8.162.882, 5.236.040 y 8.193.598 respectivamente, representados por los abogados RAMÓN ANDRÉS BLANCO, EISEN JOSÉ BRAVO, CARLOS ENRIQUE CEDEÑO Y DOUGLAS ARGENIS VARGAS, titulares de la Cédula de Identidad N° 9.875.206, 10.616.329, 10.621.306 y 8.150.063 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.134.656, 52.697, 144.874 y 96.935 respectivamente, contra el ESTADO APURE; SEGUNDO: Se acuerda el pago del bono vacacional dejados de percibir de los ciudadanos anteriormente señalados, los mismos deberán ser ajustados en proporción a los incrementos decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo en los años correspondiente y del monto que corresponda a cada uno de los cargos desempeñados YUSMARA ISABEL PEREZ, en el cargo de obrero contratado específicamente ayudante de cocina; YRMA DEL VALLE PEREZ, en el cargo de obrera contratada; DEGCI JOSEFINA OJEDA GARRIDO, en el cargo de obrera contratada; LUIS HUMBERTO HERNÁNDEZ, en el cargo de obrero contratado; RITO RAFAEL RIVAS, en el cargo de obrera contratada; JOSÉ MARIA REBOLLEDO, en el cargo de obrera contratada; ROSA MARCOLINA PEREZ, en el cargo de obrera contratada; CLARA AURORA LOVERA GONZÁLEZ, en el cargo de obrera contratada; YOLANDA JOSEFINA LANDAETA C.I. 5.236.040 en el cargo de obrera contratada Y MANUEL ANTONIO BOLIVAR HIDALGO, en el cargo de obrero contratado. TERCERO: se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará por un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente (si las partes no lo pudieren acordar), quien requerirá de la demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el perito deberá servirse del tabulador salarial, donde aparezca el salario actualizado a la fecha de la presente decisión, de cada uno de los cargos que ocupaban los demandantes, así como de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo correspondiente a los año solicitados por los demandantes. CUARTO: Se condena al Estado Apure, a la entrega de cupones o tickets de los años, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 a los ciudadanos YUSMARA ISABEL PEREZ, YRMA DEL VALLE PEREZ, DEGCI JOSEFINA OJEDA GARRIDO, LUIS HUMBERTO HERNÁNDEZ, RITO RAFAEL RIVAS, JOSÉ MARIA REBOLLEDO, ROSA MARCOLINA PEREZ, CLARA AURORA LOVERA GONZÁLEZ, YOLANDA JOSEFINA LANDAETA Y MANUEL ANTONIO BOLIVAR HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.325.977, 9.874.010, 9.872.059, 8.169.554, 11.244.984, 10.615.482, 11.235.871, 8.162.882, 5.236.040 y 8.193.598 respectivamente, calculados al 0,25 unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio de los años mencionados; QUINTO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo para la determinación del monto unitario de cada cesta ticket que adeuda la accionada a los demandantes, la cual será realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, así como los días meses o años en los cuales se cancelado dicho beneficio, se ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; SEXTO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2012.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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