REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: CP01-L-2011-000232
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: Ciudadanos GUILLERMO BARTOLO GUEVARA, JOSÉ DUMIS MARIN, YOFRE DAVID AGUIN, WILFREDO ALBERTO LÓPEZ, GERMAN ANTONIO GARCIA, PEDRO PABLO CARRILLO, RAMON EULOGIO GARCIA, RAMON EMILIO CABRERA, JOSE RAFAEL MIRANDA, PEDRO RAMON PÉREZ LUNA, VALENTIN ENRIQUE MARTINEZ Y LUISA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.233.070, 9.873.020, 4.668.333, 8.198.515, 2.220.320, 1.560.450, 1.563.628, 5.361.122, 9.594.312, 8.161.332, 8.157.523, 8.161.379.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, ANA ARMAS, MARÍA ESTHER FLORES, DINA NURAMITH GARRIDO Y CARLA B. PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 34.179, 130.048, 138.130, 134.693 y 127.194 respectivamente.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFAN, MIGUEL ÁNGEL CORTEZ MORENO, FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, PETRA CEDEÑ, ORLENA TOVAR, JUAN CARLOS GOMEZ y EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.475.808, V-13.640.013, V-10.622.318, V-13.937.417, V-14.520.170, V-12.324.876, V- 17.997.131 18.992.810 y 12.321.679 respectivamente, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.781 y 145.859, 137.620, y 134.247 en forma respectiva.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE SALARIOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de junio de 2011, en razón de la acción que por HOMOLOGACIÓN DE SALARIOS, incoara los ciudadanos GUILLERMO BARTOLO GUEVARA, JOSÉ DUMIS MARIN, YOFRE DAVID AGUIN, WILFREDO ALBERTO LÓPEZ, GERMAN ANTONIO GARCIA, PEDRO PABLO CARRILLO, RAMON EULOGIO GARCIA, RAMON EMILIO CABRERA, JOSE RAFAEL MIRANDA, PEDRO RAMON PÉREZ LUNA, VALENTIN ENRIQUE MARTINEZ Y LUISA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.233.070, 9.873.020, 4.668.333, 8.198.515, 2.220.320, 1.560.450, 1.563.628, 5.361.122, 9.594.312, 8.161.332, 8.157.523, 8.161.379, respectivamente, debidamente asistida por los abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 34.179, en contra del ESTADO APURE.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2011, el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogado Carlos Espinoza Colmenares, se INHIBIÓ, de seguir conociendo la presente causa, por los razonamientos planteados en el acta de Inhibición, la cual, fue declarada CON LUGAR, por el Tribunal Superior, en fecha 18 de julio de 2011.
En fecha 27 de julio de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, da por recibido el expediente y ordena su revisión, admitiendo la demanda por auto de fecha 29 de julio de 2011. En fecha 02 de diciembre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte demandante y la apoderado judicial de la parte demandada, las partes consignaron su escrito de pruebas, según consta de acta cursante al folio 93, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.
Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06 de febrero de 2012 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de marzo de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 20 de marzo de 2012 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 07 de mayo de 2012 a las 09:00 de la mañana, no obstante la misma fue diferida a los fines a los fines de actualizar información y luego a los fines de dictar el dispositivo del fallo realizándose el día 08 de agosto de 2012 a las 11:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)
Alega la parte actora:
• Que los accionantes son jubilados, habiendo sido obreros al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Apure.
• Que en sus respectivas oportunidades fueron jubilados en las siguientes; GUILLERMO BARTOLO GUEVARA, C.I. 2.233.070, fecha 03-03-00, en el cargo de supervisor de mantenimiento y operador de maquinas pesadas, con un salario de Bs. 3.154,10; JOSÉ DUMIS MARIN, C.I. 9.873.020, fecha 01-04-00, en el cargo de operador de imprenta, con un salario de Bs. 1.142,00; YOFRE DAVID AGUIN, C.I. 4.668.333, en fecha 28-12-99, en el cargo de operador de imprenta, con un salario de Bs. 1.482,00; WILFREDO ALBERTO LÓPEZ, C.I. 8.198.515, fecha 29-05-09, en el cargo de obrero contratado en educación, con un salario de Bs. 1.639,51; GERMAN ANTONIO GARCIA, C.I. 2.220.320, fecha 01-12-90, en el cargo de jefe de trasporte del ejecutivo, con un salario de Bs. 1.441,00; PEDRO PABLO CARRILLO, C.I. 1.560.450, fecha 01-01-83, en el cargo de jefe de trasporte, con un salario de Bs. 1.441,00; RAMON EULOGIO GARCIA, C.I. 1.563.628, fecha 31-12-83, en el cargo de coordinador de maquinarias pesadas, con un salario de Bs. 1.441,00; RAMON EMILIO CABRERA, C.I. 5.361.122, fecha 15-12-99, en el cargo de mecánico diesell, con un salario de Bs. 1.441,00; JOSE RAFAEL MIRANDA, C.I. 9.594.312, fecha 01-05-01, en el cargo de supervisor de servicios especiales en el museo de la cultura, con un salario de Bs. 1.441,00; PEDRO RAMON PÉREZ LUNA, C.I. 8.161.332, fecha 01-02-00, en el cargo de supervisor de servicios especiales, con un salario de Bs. 1.441,00; VALENTIN ENRIQUE MARTINEZ, C.I. 8.157.523, fecha 01-02-00, en el cargo de supervisor de servicios especiales en personal, con un salario de Bs. 1.441,00; y LUISA LEON, C.I. 8.161.379, en el cargo de mensajera, con un salario de Bs. 1.565,41.
• Que la labor de todos y cada uno era la de ser obreros del Estado, en el cargo descrito en cada uno en particular, para el momento del otorgamientos del beneficio de jubilación, el cual hoy disfrutan.
• Que el monto del salario actual para el trabajador activo equiparable al cargo que desempeñaban cada uno de los accionantes, es superior y distinto al devengado por los demandante en su condición de jubilados.
• Que el monto del salario actual en relación al monto de jubilación de cada uno de los accionantes, ha sufrido una variación porcentual considerable, que el Tribunal deberá determinar mediante experticia complementaria, a los efectos de destacar el monto definitivo de la homologación requerida.
• Que efectivamente, el estado demandado, debe ordenar la inmediata homologación de los salarios descritos de los accionantes.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por los accionantes.
• La parte accionada admitió y reconoció que la relación laboral del estado Apure con los ciudadanos accionantes culminó, ya que en la actualidad dichos ciudadanos en la actualidad son jubilados.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• No hay hechos controvertidos.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• No hay hechos controvertidos.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó copia de la cédula de identidad, cursante al folio 05 del presente expediente.
• Consignó recibo de pago, cursante al folio 06 del presente expediente.
• Consignó resuelto de jubilación, cursante al folio 07 del presente expediente.
• Consignó nombramiento, cursante al folio 08 del presente expediente.
• Consignó copia resuelto de jubilación, cursante al folio 09 del presente expediente.
• Consignó recibo de cobro, cursante al folio 10 del presente expediente.
• Consignó constancia, cursante al folio 11 del presente expediente.
• Consignó copia de la cédula, cursante al folio 12 del presente expediente.
• Consignó recibo de pago, cursante al folio 13 del presente expediente.
• Consignó resuelto de jubilación, cursante al folio 14 del presente expediente.
• Consignó constancia, cursante al folio 15 del presente expediente.
• Consignó recibo de pago, cursante al folio 16 y 17 del presente expediente.
• Consignó copia de la cédula, cursante al folio 18 del presente expediente.
• Consignó recibo de pago, cursante al folio 19 del presente expediente.
• Consignó nombramiento, cursante al folio 20 del presente expediente.
• Consignó nombramiento, cursante al folio 21 del presente expediente.
• Consignó resuelto de jubilación, cursante al folio 22 del presente expediente.
• Consignó copia de cédula, cursante al folio 23 del presente expediente.
• Consignó comunicación, cursante al folio 24 del presente expediente.
• Consignó comunicación, cursante al folio 25 del presente expediente.
• Consignó comunicación, cursante al folio 26 del presente expediente.
• Consignó resuelto de jubilación, cursante al folio 27 del presente expediente.
• Consignó recibo de pago, cursante al folio 28 del presente expediente.
• Consignó comunicación, cursante al folio 29 del presente expediente.
• Consignó constancia, cursante al folio 30 del presente expediente.
• Consignó copia de cédula de identidad, cursante al folio 31 del presente expediente.
• Consignó recibo de pago, cursante al folio 32 del presente expediente.
• Consignó constancia de servicios, cursante al folio 33 del presente expediente.
• Consignó copia de cédula de identidad, cursante al folio 34 del presente expediente.
• Consignó recibo de pago, cursante al folio 35 del presente expediente.
• Consignó comunicación, cursante al folio 36 del presente expediente.
• Consignó memorándum, cursante al folio 37 del presente expediente.
• Consignó copia de cédula de identidad, cursante al folio 38 del presente expediente.
• Consignó liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 39 del presente expediente.
• Consignó copia de cédula de identidad, cursante al folio 40 del presente expediente.
• Consignó recibo de pago, cursante al folio 41 del presente expediente.
• Consignó constancia de servicios, cursante al folio 42 del presente expediente.
• Consignó constancia, cursante al folio 43 del presente expediente.
• Consignó comunicación, cursante al folio 44 del presente expediente.
• Consignó copia de la cédula de identidad, cursante al folio 45 del presente expediente.
• Consignó comunicación, cursante al folio 46 del presente expediente.
• Consignó comunicación, cursante al folio 47 del presente expediente.
• Consignó recibo de pago, cursante al folio 48 del presente expediente.
• Consignó copia de cédula, cursante al folio 49 del presente expediente.
• Consignó constancia, cursante al folio 50 del presente expediente.
• Consignó comunicación, cursante al folio 51 del presente expediente.
• Consignó resuelto de jubilación, cursante al folio 52 del presente expediente.
• Consignó recibo de pago, cursante al folio 53 del presente expediente.
• Consignó copia de cédula, cursante al folio 54 del presente expediente.
• Consignó recibo de pago, cursante al folio 55 del presente expediente.
• Consignó constancia, cursante al folio 56 del presente expediente.
• Consignó comunicación, cursante al folio 57 del presente expediente.
• Consignó copia de cédula, cursante al folio 58 del presente expediente.
• Consignó constancia, cursante al folio 59 del presente expediente.
• Consignó recibo de pago, cursante al folio 60 del presente expediente.
• Consignó comunicación, cursante al folio 61 del presente expediente.
• Consignó copia de cédula, cursante al folio 62 del presente expediente.
• Consignó recibo de pago, cursante al folio 63 del presente expediente.
• Consignó memorándum, cursante al folio 64 del presente expediente.
• Consignó nombramiento, cursante al folio 65 del presente expediente.
Todas las pruebas que anteceden tienen valor probatorio a los fines de demostrar la cualidad de los demandantes, como jubilados con sus respectivos cargos, salarios; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el lapso probatorio:
• Invocó el merito favorable de los autos; este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
• Promovió íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 05 al 65 del presente expediente; valorados anteriormente.
• Promovió Prueba de Informe a la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, para que informe sobre el monto salarial devengado en cada caso de los cargos de mis representados (…); este Tribunal no la admitió.
• Promovió los indicios y presunciones; este Tribunal no lo admitió, por cuanto los mismos constituyen auxilios probatorios de que se vale el Juez para lograr coadyuvar en la prueba de los hechos, corroborando o complementando el valor o alcance de los medios probatorios, si hubiera lugar a ello en la definitiva.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió recibos de pago emanados de la Secretaria de Tesorería del Ejecutivo Regional del estado Apure, marcados con la letra “A” cursante del folio 102 al 113 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, y el salario. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando lo siguiente: “(…) buenos días Ciudadana Juez lo demanda incoada por mis representados tiene que ver con un punto de mero derecho como lo es la homologación de sus salarios, efectivamente consta de autos que mis representados fueron trabajadores del Estado Apure, en su condición de obreros la mayoría de ellos clasificados, y visto que sus salarios son verdaderamente irrisorios se vieron en la obligación de demandar de conformidad con lo establecido en la Ley de Homologaciones , Pensiones y Jubilaciones de los servidores Públicos (…) en consecuencia solicitó al tribunal que de conformidad con los medios probatorios determine la verdad y la justicia en el presente caso (…)”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “(…) buenos días a todos los presentes, nos encontramos con una reclamación por concepto de homologación de Salario, reconocemos la relación laboral de los ciudadano demandante (…)…”.
Pues bien, a los fines de examinar la procedencia de la demanda interpuesta, referida al reajuste de la pensión de jubilación, es importante destacar las disposiciones siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86 establece:
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
Tales normas fueron analizadas por la Sala Constitucional en sentencia N° 03 de fecha 25 de enero del año 2005, en el caso Luis Rodríguez Dordelly y otros contra la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), de la siguiente manera:
El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:
“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular, al cesar en sus labores diarias de trabajo, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, es oportuno señalar que efectivamente la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público (sistema de asistencia y seguridad social), al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es el de garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a la jubilación y es de obligatoria aplicación a los entes de derecho público como a los privados, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales.
En la sentencia Nº 431, de fecha 16 de mayo de 2012, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, quedó establecido lo siguiente:
“….En lo que concierne a la homologación reclamada, es menester recordar que de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 816, de fecha 26-7-2005, caso: Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (FETRAJUPTEL), se ordenó el ajuste de las pensiones de los jubilados conteste con el salario mínimo urbano en los casos en que la pensión resultare inferior a dicho salario mínimo y, a todo evento, se señala que las pensiones de jubilación deberán incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado, para el momento de adquirir tal condición….”
Aunado a lo anterior, se considera como un derecho social de suma importancia el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.” .
En consecuencia, las pensiones de jubilación de los ciudadanos GUILLERMO BARTOLO GUEVARA, C.I. 2.233.070, en el cargo de supervisor de mantenimiento y operador de maquinas pesadas, JOSÉ DUMIS MARIN, C.I. 9.873.020, en el cargo de operador de imprenta; YOFRE DAVID AGUIN, C.I. 4.668.333, en el cargo de operador de imprenta; WILFREDO ALBERTO LÓPEZ, C.I. 8.198.515, en el cargo de obrero contratado en educación; GERMAN ANTONIO GARCIA, C.I. 2.220.320, en el cargo de jefe de trasporte del ejecutivo; PEDRO PABLO CARRILLO, C.I. 1.560.450, en el cargo de jefe de trasporte; RAMON EULOGIO GARCIA, C.I. 1.563.628, en el cargo de coordinador de maquinarias pesadas; RAMON EMILIO CABRERA, C.I. 5.361.122, en el cargo de mecánico diesell; JOSE RAFAEL MIRANDA, C.I. 9.594.312, en el cargo de supervisor de servicios especiales en el museo de la cultura; PEDRO RAMON PÉREZ LUNA, C.I. 8.161.332, en el cargo de supervisor de servicios especiales; VALENTIN ENRIQUE MARTINEZ, C.I. 8.157.523, en el cargo de supervisor de servicios especiales en personal; y LUISA LEON, C.I. 8.161.379, en el cargo de mensajera, deberán ser ajustadas en proporción a los incrementos del monto que corresponda a cada uno de los cargos desempeñados al momento de su jubilación, en su defecto en el supuesto caso que alguno de los demandante no tengan alguna clasificación dentro del tabulador salarial y el salario percibido sea inferior al del salario mínimo debe ajustarse al salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo correspondiente al año en curso, a partir de la fecha de publicación del presente fallo. Así se establece.
A los fines de la determinación del monto de la homologación de las pensiones de jubilaciones solicitadas por los demandantes, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará por un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente (si las partes no lo pudieren acordar), quien requerirá de la demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el perito deberá servirse del tabulador salarial, donde aparezca el salario actualizado a la fecha de la presente decisión, de cada uno de los cargos que ocupaban los demandantes al momento de otorgársele la jubilación, así como de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo correspondiente al año en curso. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la acción intentada por los Ciudadanos GUILLERMO BARTOLO GUEVARA, JOSÉ DUMIS MARIN, YOFRE DAVID AGUIN, WILFREDO ALBERTO LÓPEZ, GERMAN ANTONIO GARCIA, PEDRO PABLO CARRILLO, RAMON EULOGIO GARCIA, RAMON EMILIO CABRERA, JOSE RAFAEL MIRANDA, PEDRO RAMON PÉREZ LUNA, VALENTIN ENRIQUE MARTINEZ Y LUISA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.233.070, 9.873.020, 4.668.333, 8.198.515, 2.220.320, 1.560.450, 1.563.628, 5.361.122, 9.594.312, 8.161.332, 8.157.523, 8.161.379, en contra del ESTADO APURE; SEGUNDO: Se acuerda las pensiones de jubilación de los ciudadanos anteriormente señalados, la misma deberán ser ajustadas en proporción a los incrementos del monto que corresponda a cada uno de los cargos desempeñados GUILLERMO BARTOLO GUEVARA, en el cargo de supervisor de mantenimiento y operador de maquinas pesadas, JOSÉ DUMIS MARIN, en el cargo de operador de imprenta; YOFRE DAVID AGUIN, en el cargo de operador de imprenta; WILFREDO ALBERTO LÓPEZ, en el cargo de obrero contratado en educación; GERMAN ANTONIO GARCIA, en el cargo de jefe de trasporte del ejecutivo; PEDRO PABLO CARRILLO, en el cargo de jefe de trasporte; RAMON EULOGIO GARCIA, en el cargo de coordinador de maquinarias pesadas; RAMON EMILIO CABRERA, en el cargo de mecánico diesell; JOSE RAFAEL MIRANDA, en el cargo de supervisor de servicios especiales en el museo de la cultura; PEDRO RAMON PÉREZ LUNA, en el cargo de supervisor de servicios especiales; VALENTIN ENRIQUE MARTINEZ, en el cargo de supervisor de servicios especiales en personal; y LUISA LEON, en el cargo de mensajera, al momento de su jubilación, a partir de la fecha de publicación del presente fallo. TERCERO: se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará por un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente (si las partes no lo pudieren acordar), quien requerirá de la demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el perito deberá servirse del tabulador salarial, donde aparezca el salario actualizado a la fecha de la presente decisión, de cada uno de los cargos que ocupaban los demandantes al momento de otorgársele la jubilación, así como de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo correspondiente al año en curso. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2012.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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