REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2012-000050

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadano SERGIO RAFAEL QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 8.157.020.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ENDRYK ODELIN POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.254.538, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.

DEMANDADO: Ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 8.197.934.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARY GRATEROL PETTI Y MARIA MARTHA TERAN, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.190.429 y 10.272.394, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.388 y 147.356 respectivamente. .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa cursante del folio (61), escrito de transacción de fecha 13 de agosto de 2012, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, suscrito por el abogado ENDRYK ODELIN POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.254.538, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SERGIO RAFAEL QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 8.157.020, parte actora en la presente causa, según consta en el poder Apud Acta cursante al folio veintiuno (21) y por la abogada MARY GRATEROL PETTI Y, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.190.429, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 120.388, apoderada judicial del ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 8.197.934, parte demandada en la presente causa, según consta en poder Apud Acta cursante al folio cuarenta y cinco (45), de cuyo contenido se evidencia una transacción entre las partes, mediante la cual convienen en la cantidad de Treinta y cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 35.000,00), que el patrono propone cancelar al trabajador en un solo pago de un plazo de 20 días, expresado en el convenimiento en los términos siguientes:

“(…) PRIMERA: el demandado ofrece pagar al demandante, la cantidad de Treinta y cinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 35.000,00), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales (…) SEGUNDA: EL DEMANDANTE, acepta, la cantidad que le ofrece el demandado como pago de prestaciones sociales (…) TERCERA: ambas partes, manifiestan su conformidad con todas y cada una de las clausulas del presente convenimiento (…)”.

Corresponde entonces a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinado el convenimiento, se evidencia que las partes actuaron con la debida asistencia técnico jurídica, la representación judicial del demandante y el apoderado judicial de la parte accionada, tal y como se evidencia en autos, donde se observa la facultad con la que actuaron cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al convenimiento suscrito por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, como lo es la Conciliación aplicable en esta fase procesal, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGA el acuerdo presentado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos y condiciones establecidas por las partes y analógicamente con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: remítase la presente causa a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que se distribuya a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que siga el curso de ley. Publíquese y Regístrese la presente transacción.
La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,

Abog. Inés María Alonso Aguilera