REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: CP01-L-2012-000031

SENTENCIA
ACTA AUDIENCIA DE PRIMITIVA
MEDIACIÓN POSITIVA



N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2012 -000031
PARTE ACTORA: SULMA YOLANDA SALAZAR LOVERA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL VARGAS
PARTE DEMANDADA: GIANNY BASILE MEDINA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDDY RONDON
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, miércoles, diecinueve (19) de septiembre del dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Primitiva, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, que ha incoado la ciudadana SULMA YOLANDA SALAZAR LOVERA, titular de la cédula de identidad No. 12.582.323 contra el ciudadano GIANNY BASILE MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 6.299.536, en su condición de representante legal de la AGROPECUARIA EL SOL LLANERO, compareciendo por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte el ciudadano EDDY RONDON,, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 160.252 de la parte actora, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominarán “DEMANDANTE”. En este estado, las partes a los fines de dar por terminado llegan a un acuerdo, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.4.834,49), cantidad esta que comprenden el pago de la prestación de antigüedad, la cantidad de seiscientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.645,45), vacaciones, la cantidad de cuatrocientos diez bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.410,76); diferencia salarial, la cantidad dos mil ochocientos ochenta bolívares con ochenta y cinco céntimos, (Bs.2.880,85); preaviso, la cantidad de doscientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.285,53); e Indemnización por despido injustificado, la cantidad seiscientos once bolívares con ochenta y cinco céntimos, (Bs.611,85); causadas con ocasión a la relación de trabajo, que sostuvo la demandante con la demandada, pagadero en UNA (1) SOLA PARTE, CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.4.834,49), pagadero en el día de hoy, en cheque a nombre de la trabajadora demandante, No. 37678829, de la Entidad bancaria bancaribe, girado contra la cuenta corriente No. 01140223242230048684.

En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Prestaciones Sociales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
LA JUEZ,

Abog, Belkis Delgado Prieto Parte Actora
Abogado Asistente de la parte actora

Apoderado de Judicial de Parte Demandada
La Secretaria,

Abog, Inés María Alonso