REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de septiembre de 2.012
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
CAUSA Nº: 3C-5967-12.
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: DR. IVAN LANDAETA
SECRETARIO: FANNY CORDOBA
DELITO: LEY ORGANICA DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS:
1.- Gliceria Evelia Arellano Rodríguez, venezolana, titular de la cedula de identidad nº: 5.360.700, de 56 años de edad, soltera, de ocupación u oficio, del hogar, residenciada entrada el Barrio las Malvinas, nº 23, calle pichincha, en la población de Achaguas, Municipio Achaguas Estado Apure.
2.- Juan Antonio Arellano Rodríguez, venezolano, titular de la cedula de identidad nº: 22.577.443, de 21 años de edad, soltero, de ocupación u oficio mecánico en el Barrio La Paz, calle pichincha, taller sin nombre, de franklin Ramírez, residen calle pichincha n°: 25, Achaguas, Municipio Achaguas Estado Apure.
3.- Julio Ramón Romero Montoya, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.254.957, soltero, trabajador de una licorería, en Achaguas El Botellón, de Pepe Parra, ubicada por la vía el puente calle los centauros, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda calle caujarito, a una cuadra del Hospital, cerca de una bodega la guanábana, Achaguas, Municipio Achaguas Estado Apure.
Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 3C-5967-12, según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y oída la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de los ciudadanos: Gliceria Evelia Arellano Rodríguez, venezolana, titular de la cedula de identidad nº: 5.360.700, de 56 años de edad, soltera, de ocupación u oficio, del hogar, residenciada entrada el Barrio las Malvinas, nº 23, calle pichincha, en la población de Achaguas, Municipio Achaguas Estado Apure Juan Antonio Arellano Rodríguez, venezolano, titular de la cedula de identidad nº: 22.577.443, de 21 años de edad, soltero, de ocupación u oficio mecánico en el Barrio La Paz, calle pichincha, taller sin nombre, de franklin Ramírez, residen calle pichincha n°: 25, Achaguas, Municipio Achaguas Estado Apure. Julio Ramón Romero Montoya, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 13.254.957, de 42 años de edad, soltero, trabajador de una licorería, en Achaguas El Botellón, de Pepe Parra, ubicada por la vía el puente calle los centauros, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda calle caujarito, a una cuadra del Hospital, cerca de una bodega la guanábana, Achaguas, Municipio Achaguas Estado Apure; a quienes endilgó la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 7 del Artículo 163 de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Oídos en Audiencia Preliminar los Fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa; finalizada la Audiencia Preliminar, previo a su dictamen, este Tribunal observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de inicio de Investigación que plasmara el Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha: 06-07-12; Acta de entrevista ordenando a los funcionarios adscritos a la segunda compañía del destacamento Nº 68 del Comando regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas, la práctica de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado. (F:39).
En fecha: 14-07-12, tuvo lugar la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados. Se impuso, entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: GLICERIA EVELIA ARELLANO RODRÍGUEZ, JUAN ANTONIO ARELLANO RODRÍGUEZ, JULIO RAMÓN ROMERO MONTOYA, ya identificados, de conformidad a lo establecido en el Art. 250 ordinales 1º y 2º, 251 ordinal 1º y 252 del COPP. (F: 43 al 46).
En fecha: 14-07-12, este Tribunal Tercero de Control, produjo Dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: GLICERIA EVELIA ARELLANO RODRÍGUEZ, JUAN ANTONIO ARELLANO RODRÍGUEZ, JULIO RAMÓN ROMERO MONTOYA. (F: 47 al 50).
En fecha: 13 de Agosto de 2012, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó, por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libelo acusatorio en contra de los ciudadanos: Gliceria Evelia Arellano Rodríguez, titular de la cedula de identidad nº: 5.360.700, de 56 años de edad, soltera, de ocupación u oficio, del hogar, residenciada entrada el Barrio las Malvinas, nº 23, calle pichincha, en la población de Achaguas, Municipio Achaguas Estado Apure Juan Antonio Arellano Rodríguez, titular de la cedula de identidad nº: 22.577.443, de 21 años de edad, soltero, de ocupación u oficio mecánico en el Barrio La Paz, calle pichincha, taller sin nombre, de franklin Ramírez, residen calle pichincha n°: 25, Achaguas, Municipio Achaguas Estado Apure; y Julio Ramón Romero Montoya, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.254.957, soltero, trabajador de una licorería, en Achaguas El Botellón, de Pepe Parra, ubicada por la vía el puente calle los centauros, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda calle caujarito, a una cuadra del Hospital, cerca de una bodega la guanábana, Achaguas, Municipio Achaguas Estado Apure; a quien endilgó la comisión del delito de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte en concordancia con el Art. 166 de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (F: 67 al 189).
En fecha: 27-04-12, este Tribunal dio por recibido el libelo acusatorio mencionado anteriormente y fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, a saber, para el día: 16-05-12 a las 09:00 horas de la mañana. (F: 191).
Conocido el curso de la causa en fases Preparatoria e Intermedia; quien aquí se pronuncia advierte:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar los fundamentos en justificación de la acusación interpuesta, que los hechos objeto del presente caso se suscitaron el día: 12-07-12 en oportunidad de realizarse visita domiciliaria en la siguiente dirección Barrio la Paz, Segunda trasversal detrás del Liceo Bolivariano Diego Eugenio Chacón en un inmueble sin frisar con algunas plantas al frente, Municipio Achaguas del Estado Apure, en cuyo lugar, para el momento del accionar policial se encontraban los ciudadanos: GLICERIA EVELIA ARELLANO RODRÍGUEZ, JUAN ANTONIO ARELLANO RODRÍGUEZ, YJULIO RAMÓN ROMERO MONTOYA, acusados en la presente causa. Así las cosas, dijo la ciudadana Fiscal en mención, que al proceder la comisión policial, a realizar una exhaustiva revisión de las estancias que componen la casa visitada, provistos de testigos, pudieron detectar la existencia de sustancias estupefacientes en cantidad de un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio en forma cuadrangular contentivo en su interior de una sustancia vegetal (hojas compactadas) color marrón de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga conocida como “marihuana” en el segundo cuarto arriba de una repisa de color marrón; una (01) pipa de fabricación cacera de las utilizadas para el consumo de estupefacientes y psicotrópicos; un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 1616-2B, color azul con negro, sin chip, con su respectiva batería serial no visible, en la residencia donde se encontraban los ciudadanos: GLICERIA EVELIA ARELLANO RODRÍGUEZ, JUAN ANTONIO ARELLANO RODRÍGUEZ, Y JULIO RAMÓN ROMERO MONTOYA. Posteriormente, refirió la Fiscal, se procedió a la detención policial de los mencionados ciudadanos y a realizar después las correspondientes pruebas de orientación a las sustancias encontradas, de lo cual se obtuvo como resultados que la misma se correspondía con un patrón de CANNBIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto de sesenta y cuatro (64 grs) gramos. Acto seguido la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público refirió al Tribunal los elementos de convicción tenidos en cuenta por la Vindicta Publica para formular el acto conclusivo interpuesto, así como los preceptos jurídicos aplicables al caso presentado. Luego ofertó los medios de prueba que estimó necesarios producir en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de la pertinencia y necesidad de los mismos, para finalmente pedir el enjuiciamiento de los ciudadanos: Gliceria Evelia Arellano Rodríguez, venezolana, titular de la cedula de identidad nº: 5.360.700, de 56 años de edad, soltera, de ocupación u oficio, del hogar, residenciada entrada el Barrio las Malvinas, nº 23, calle pichincha, en la población de Achaguas, Municipio Achaguas Estado Apure Juan Antonio Arellano Rodríguez, venezolano, titular de la cedula de identidad nº: 22.577.443, de 21 años de edad, soltero, de ocupación u oficio mecánico en el Barrio La Paz, calle pichincha, taller sin nombre, de franklin Ramírez, residen calle pichincha n°: 25, Achaguas, Municipio Achaguas Estado Apure; y Julio Ramón Romero Montoya, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.254.957, soltero, trabajador de una licorería, en Achaguas El Botellón, de Pepe Parra, ubicada por la vía el puente calle los centauros, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda calle caujarito, a una cuadra del Hospital, cerca de una bodega la guanábana, Achaguas, Municipio Achaguas Estado Apure; a quien endilgó la comisión del delito de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte en concordancia con el Artículo 163 numeral 7º de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Señaló la Defensa, representada por el abogado en ejercicio Dr. Iván Landaeta, en defensa de los ciudadanos Gliceria Evelia Arellano Rodríguez y Juan Antonio Arellano Rodríguez, entre otras cosas, en oportunidad de su intervención en respuesta de la acusación Fiscal: “La defensa interpuso un escrito de Excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numerales 4 letra E del Código Orgánico Procesal Penal, … discrepa en cada una de sus parte del acto conclusivo de conformidad con el 311 numeral 1 hoy reformado opone las siguientes excepciones en el Artículo 28, la acusación no reviste carácter penal, en cuanto a la acusación de mi representada Gliceria Evelia Arellano Rodríguez y Juan Antonio Arellano Rodríguez, por cuanto los argumentos y el cuadro testifical presentado por el Ministerio Público, existe una ausencia de participación de mi representado por cuanto los testigos ofrecidos y promovidos, … mi defendido se encontraba en su casa el día, cuando se presenta una comisión y se presentan sin testigos al momento de practicar una orden de allanamiento, el cual fue emitido para un señor alias el viejito, … los funcionarios supuestamente consiguen una supuesta droga en la casa de mi defendidos la acusación fiscal no da una individualización y no presenta argumentos y medios de convicción serios, que demuestren la participación de mi representada, por cuanto los elementos presentados por los ciudadanos desvirtúan que esa droga fue encontrada, y que la misma fue sembrada, … la falta de los requisitos del artículo 326 numerales 2 y 3 ... en este acto solicita el sobreseimiento, por cuanto la acusación no tiene argumentos suficientes de que mi representada sea responsable del delito que le endilga el Ministerio Público, solicito una libertad, por existir violación de los Principios establecidos en los artículos 44, 46, y 59 de la Constitución, Significa que mis defendidos fueron torturados y maltratados por los funcionarios de la Guardia Nacional y el Ministerio Público, … solicita una revisión de la medida en virtud de la invalides de la acusación y que mi defendida se declarada inocente, y no existiendo dichos elementos, … el derecho de ser juzgado en libertad… y que se revise la medida de privación de libertad… Así mismo la defensa del ciudadano: Julio Ramón Romero Montoya, expuso: “…Nuestro representado es totalmente inocente… ya que se desprende de las actas de los funcionarios… no le fue incautada ningún tipo de droga y que fue detenido por el simple hecho de encontrarse de visita en la casa donde se allanó simplemente porque los ciudadanos tiene una relación de amistad con nuestro defendido,… esta defensa ratifica los medios de pruebas interpuestos, es todo”. En este orden es de mencionar la imprecisión, evidente del relato del ciudadano defensor, al esgrimir a favor de sus defendidos se le admitieran como procedentes, con las debidas consecuencias jurídico procesales cuando interpuso de las excepciones estatuida en el artículo 28 literal C e I, se limita a las presuntas e incongruentes faltas del Ministerio Público, a la que hiciera alusión en escrito de fecha: 03-09-12 (F: 242 al 243), esgrimiendo, en lugar de ello, una serie de alegatos referidos a la parte medular o fondo de la controversia planteada y refiriendo que el Ministerio Fiscal omitió, para el momento de plantear el consabido acto conclusivo de la fase preparatoria del particular proceso, en omisión de los requisitos previstos a los numerales 4° y 6° del Art. 326 del COPP…tal posición aparece ambigua ya que la acusación y de la exposición del Ministerio Público estableció con suficiente anterioridad como un ilícito penal, acertada en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor, y que suficientemente claro es que se realizaba en el seno del hogar, igualmente que otra de las causas es la estatuida en el literal I, falta de requisitos formales, son los establecidos en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, una cosa es requisitos de forma y otra de procedivilidad el defensor confunde los requisitos formales y de proceso, el ministerio público ha cumplido con los requisitos del artículo 326, y ha sido llevado a la oralidad y la celeridad que le ha impreso a la misma ha sido cónsona con lo que está en el escrito acusatorio, y en consecuencia necesariamente las excepciones del defensor privado Abg. Iván Landaeta en representación de los ciudadanos Gliceria Evelia Arellano Rodríguez y Juan Antonio Arellano Rodríguez bebe declararse sin lugar, igual suerte las excepciones de los defensores privados Abg. Cesar Lara y Abg. Duglas Vargas en defensa de Julio Ramón Romero Montoya y advierte una incongruencia de lo traído y lo expuesto, ya que ellos plasmaron del escrito de excepciones, corriente del folio 217 al 240, cuando al momento de promover al capítulo I se lee, de la primera excepción dentro del literal I numeral 4 del Art. 28 y la segunda también dentro del mismo literal, y se lee del texto no todas se corresponde con el artículo 28, hay una incongruencia absoluta, no obstante la audiencia preliminar ha sido concebida para que se lleve a la oralidad el proceso penal y este debe ser llevado a la oralidad y no puede la parte simplemente decir que se ratifica toda vez que el escrito debe ser vertido en la audiencia en presencia de las partes y cada uno de ellos pueda estar en conocimiento de lo dicho, … no puede emitir un pronunciamiento que no fue llevado a la oralidad, y no puede ser objeto de decisión.
TERCERO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, prudente es considerar, en cuanto respecta a la falsedad de los hechos endilgados por la Vindicta Publica, que adujo el ciudadano Defensor Privado del ciudadano: Julio Ramón Romero Montoya, que el mismo esgrimió alegatos y consideraciones respecto al fondo de algunos medios probatorios o de algunas circunstancias de hecho dadas en la presente causa, situación esta que no puede ser traída a colación en oportunidad de la audiencia que ocupó la atención de este sentenciador, toda vez que ello, por mandato expreso del legislador, está reservado o limitado única y exclusivamente para plantear durante la celebración de un eventual Juicio Oral y Público y para la ocasión de las correspondientes conclusiones a verter durante el debate judicial. En consecuencia, el análisis hecho por la defensa resulta a la vista de este Tribunal insuficiente por impertinente. Es evidente entonces que la certeza respecto de la materialización o no del hecho denunciado por el Ministerio Fiscal como cometido por los ciudadanos: GLICERIA EVELIA ARELLANO RODRÍGUEZ, JUAN ANTONIO ARELLANO RODRÍGUEZ, JULIO RAMÓN ROMERO MONTOYA, acusados en la presente causa, y en consecuencia la responsabilidad que en relación al mismo pudieran tener los ciudadanos a quienes se endilgó la cuestión; necesariamente habrá de dilucidarse previa celebración de Juicio Oral y Público y análisis y valoración de las pruebas producidas durante el mismo; nunca antes, habida cuenta la fase o estadio procesal que discurre actualmente. Así se declara.
CUARTO: Aparece claro entonces que frente a la intervención de la Defensa Privada, aparece la actuación de la Acusadora, evidenciándose, tanto del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía dentro del lapso de Ley, como de lo traído a la oralidad respecto de éste, en audiencia y en relación a lo mismo, una relación clara y precisa de lo presuntamente acontecido; es decir que la Vindicta Pública narró en forma fácilmente inteligible, habida cuenta de lo comprensible y fluido de sus dichos, no obstante la celeridad que imprimió a su intervención, amén de lo categórico; todo lo sucedido el día: 12-07-12, en oportunidad de realizarse la citada Visita Domiciliaria en una residencia donde permanecían los ciudadanos ahora acusados: GLICERIA EVELIA ARELLANO RODRÍGUEZ, JUAN ANTONIO ARELLANO RODRÍGUEZ, JULIO RAMÓN ROMERO MONTOYA ya identificados; durante la cual se localizó, presuntamente, cierta cantidad de sustancia estupefaciente, a saber: CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto de sesenta y cuatro gramos (64 grs). De allí lo preciso de sus dichos y detallado del relato, lo que le hace aparecer a la vista de este sentenciador como suficiente y bastante en cuanto se considera ilustrado en los hechos y en el derecho respecto de lo acontecido. Así se declara.
QUINTO: Que abundando en lo expuesto en la parte in fine del particular anterior, es de referir que en el Iter Investigativo o camino recorrido por el proceso en fase preparatoria, pudieron recabarse suficientes elementos de convicción; plurales y fundados indicios para estimar que el caso puesto en conocimiento de este Tribunal debe, necesariamente, ser dilucidado mediante la celebración de un Juicio Oral y Publico, todo ello en obsequio del Debido Proceso y en procura de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.
SEXTO: En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos investigados en la presenta causa, este sentenciador estima ajustada a la subsunción hecha en las previsiones del Art. 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 7º del Artículo 163 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, que tipifica el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR; toda vez que los hechos presuntos narrados, cuyos actos de investigación y sus resultas rielan al expediente, se asimilan y encuadran en los supuestos del delito citado. En consecuencia priva el criterio, para quien dictamina, de lo prudente y pertinente de la calificación Fiscal, sin que ello obste para que en el desarrollo de un posible Juicio Oral y Público, pueda operar un cambio en ella. Así se declara.
SEPTIMO: Que habida cuenta de los medios de prueba presentados por la Vindicta Pública, este Tribunal considera que los mismos son necesarios e indispensables, amén de legales y lícitas para el esclarecimiento de lo planteado; ello en razón de su pertinencia, patente de la narración Fiscal, lo cual estima suficiente quien aquí se pronuncia. Así, son posibles y legales conforme a la norma adjetiva penal; lícitos habida cuenta de la forma en que fueron recabados e incorporados al proceso; y pertinentes, puesto que se estiman directamente relacionados con el hecho que se pretende probar. Así, entendidas las previsiones del Art. 198 del COPP, se consideran admisibles en su totalidad a saber la declaración de los EXPERTOS: Héctor Solórzano, y Karen Márquez, quienes suscriben experticia Botánica de fecha 13 de julio de 2012 y declaración del funcionario Kevin Gerardo Vargas Quintero, quien suscribe inspección técnica de fecha 19-07-12. LAS TESTIMONIALES de los funcionarios policiales García González Delvis; Vargas Quintero Kevin; Chaparro Pérez Juan, Hurtado Leal Jorge, Yépez Zamora Dony y Villamizar Blanco Jesús, todos funcionarios adscritos a la segunda compañía del Destacamento nº: 68, Comando Regional nº: 06, de la Guardia Nacional con sede en Achaguas, Municipio Achaguas. LAS TESTIMONIALES de Rafael Manuel Rivas y la declaración Jackson Esteban Segovia Rivas; así como LAS DOCUMENTALES consistentes en Inspección Técnica de fecha 19 de julio de 2012, practicada por Kevin Gerardo Quintero Vargas y la Experticia Toxicológica Química Botánica nº: 124 practicada por el Dr. Héctor Solórzano y Dra. Karen Márquez. Así se declara.
OCTAVO: Respecto de los medios de prueba propuestos por la defensa privada de los ciudadanos: Gliceria Evelia Arellano Rodríguez y Juan Antonio Arellano Rodríguez, a saber las Testimoniales de los ciudadanos: Edilberto Jesús Arellano, Titular de la cédula de Identidad Nº: 17.395.058, Ana Rosa Rebolledo Hidalgo, Titular de la cédula de Identidad Nº: 20.232.678, Pedro Salvador Rebolledo Hurtado, Titular de la cédula de Identidad Nº: 9.077.870; es de advertir que tal propuesta fue hecha por la parte interesada dentro del lapso de Ley y en la oportunidad debida: Así las cosas, revisada la necesidad, y pertinencia alegada respecto de cada medio probatorio por parte del proponente, pudo quien aquí se pronuncia advertir que efectivamente es prudente y necesario escucharles en Juicio, toda vez que a través de tales declaraciones pudiera ilustrarse al sentenciador en relación a lo acontecido. Igualmente, estima este sentenciador prudente y necesario admitir la totalidad de medios probatorios propuestos por la defensa del ciudadano: JULIO RAMÓN ROMERO MONTOYA, por considerarles lícitas, legales, pertinentes y necesarias en obsequio del esclarecimiento del caso planteado. Así se declara.
NOVENO: Que en relación a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 14-07-12 decretara este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los ciudadanos: Gliceria Evelia Arellano Rodríguez, venezolana, titular de la cedula de identidad nº: 5.360.700, Juan Antonio Arellano Rodríguez, venezolano, titular de la cedula de identidad nº: 22.577.443 Y Julio Ramón Romero Montoya, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.254.957, conforme a las previsiones de los Artículos 250 ordinales 1º y 2º, 251 ordinal 1º y 252 del COPP; lo prudente y necesario, cuanto ha lugar en derecho, habida cuenta que la defensa no ilustró a este juzgador respecto de variación alguna de las causas que motivaron su decreto, será mantenerlas en vigor hasta la celebración del Juicio. Así se declara.
DECIMO: Que de lo expuesto por las partes, se evidencia a primera vista un conflicto que se presenta a todas luces como irreconciliable, siendo necesario, a fin de dilucidarlo, acudir y debatirlo ante el correspondiente Juez de Juicio, a los fines de la satisfacción de lo querido en el proceso. Así se declara.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Sin lugar las excepciones dilatarías presentadas por el defensor privado de conformidad con los literales “c” e “i” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que propusiera el Abg. Iván Landaeta en defensa de los ciudadanos Gliceria Evelia Arellano Rodríguez y Juan Antonio Arellano Rodríguez.
SEGUNDO: Sin lugar las excepciones dilatorias que de conformidad con el literal “i” del numeral 4° del artículo 28 Código Orgánico Procesal Penal, interpusieran los abogados defensores: Cesar Lara y Duglas Vargas en representación del acusado Julio Ramón Romero Montoya.
TERCERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada y ratificada por la Fiscal Titular Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual endilgo, a los ciudadanos: Gliceria Evelia Arellano Rodríguez, titular de la cedula de identidad nº: 5.360.700, de 56 años de edad, soltera, de ocupación u oficio, del hogar, residenciada entrada el Barrio las Malvinas, nº 23, calle pichincha, en la población de Achaguas, Municipio Achaguas Estado Apure Juan Antonio Arellano Rodríguez, titular de la cedula de identidad nº: 22.577.443, de 21 años de edad, soltero, de ocupación u oficio mecánico en el Barrio La Paz, calle pichincha, taller sin nombre, de franklin Ramírez, residen calle pichincha n°: 25, Achaguas, Municipio Achaguas Estado Apure; y Julio Ramón Romero Montoya, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.254.957, soltero, trabajador de una licorería, en Achaguas El Botellón, de Pepe Parra, ubicada por la vía el puente calle los centauros, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda calle Caujarito, a una cuadra del Hospital, cerca de una bodega la guanábana, Achaguas, Municipio Achaguas Estado Apure; la comisión presunta del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, conforme a lo previsto en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el numeral 7° del Art. 163 Ejusdem.
CUARTO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas propuestos por la Fiscal Titular Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; a saber: la declaración de los EXPERTOS: Héctor Solórzano, y Karen Márquez, quienes suscriben experticia Botánica de fecha 13 de julio de 2012 y declaración del funcionario Kevin Gerardo Vargas Quintero, quien suscribe inspección técnica de fecha 19-07-12. LAS TESTIMONIALES de los funcionarios policiales García González Delvis; Vargas Quintero Kevin; Chaparro Pérez Juan, Hurtado Leal Jorge, Yépez Zamora Dony y Villamizar Blanco Jesús, todos funcionarios adscritos a la segunda compañía del Destacamento nº: 68, Comando Regional nº: 06, de la Guardia Nacional con sede en Achaguas, Municipio Achaguas. LAS TESTIMONIALES de Rafael Manuel Rivas y la declaración Jackson Esteban Segovia Rivas; así como LAS DOCUMENTALES consistentes en Inspección Técnica de fecha 19 de julio de 2012, practicada por Kevin Gerardo Quintero Vargas y la Experticia Toxicológica Química Botánica nº: 124 practicada por el Dr. Héctor Solórzano y Dra. Karen Márquez
QUINTO: Se admiten las pruebas propuestas por el defensor Privado Abg. Iván Landaeta, en nombre de los acusados: Gliceria Evelia Arellano Rodríguez y Juan Antonio Arellano Rodríguez, a saber las TESTIMONIALES de los ciudadanos: Edilberto Jesús Arellano, Titular de la cédula de Identidad Nº: 17.395.058, Ana Rosa Rebolledo Hidalgo, Titular de la cédula de Identidad Nº: 20.232.678, Pedro Salvador Rebolledo Hurtado, Titular de la cédula de Identidad Nº: 9.077.870 testimonios de los ciudadanos Edilberto Jesús Arellano, Titular de la cédula de Identidad Nº: 17.395.058, Ana Rosa Rebolledo Hidalgo, Titular de la cédula de Identidad Nº: 20.232.678, Pedro Salvador Rebolledo Hurtado, Titular de la cédula de Identidad Nº: 9.077.870.
SEXTO: Se admiten las pruebas propuestas por la defensa del ciudadano acusado: Julio Ramón Romero Montoya, Abg. Cesar Lara y Abg. Douglas Vargas, a saber: TESTIMONIALES: 1.- JHON ALFONZO, 2.- EDGAR ABANO, 3.- ASDRUBAL DIAMON, 4.- REIDI ROMERO, 5.- MORAIMA MONTOYA, titulares de las cédulas de identidad nº: 19.110.544, 18.326.752, 15.512.081, 21.147.271, 11.426.971, respectivamente; y DOCUMENTALES: Constancias de Residencia y Constancia de Buena Conducta.
SEPTIMO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha: 14-07-12 y conforme a las previsiones de los Arts. 250, 251, numeral 1° y 252 del COPP, decretara este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los ciudadanos acusados de autos. En consecuencia se mantiene en vigor la misma en idénticas condiciones a como fue impuesta.
Se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y en consecuencia se acuerda la apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el Art. 331 numeral 5° del COOP.
Se instruye a la ciudadana Secretaria de Sala para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa hasta el Tribunal de Juicio correspondiente. Se dio por notificadas a las partes del presente pronunciamiento.
EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY CORDOBA.
CAUSA: 3C-5967-12
DOBO/fc.-