REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 3C-6656-12
JUEZ: DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCALIA: 15 DEL M. P.
DEFENSA PRIVADA: AB. JAVIER BLANCO
SECRETARIA: FANNY CORDOBA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: MONTOYA ROJAS SORGE ANTONIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad nº: casado, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 13-03-78, hijo de Rosa Isabel Rojas Noriega /(v) y de Damaso Antonio Montoya, de ocupación u oficio, Trabajador de la Construcción, Grado de Instrucción Bachiller, residenciado, calle la miel Nº; 15, al lado del Ancianato, teléfono 0247-341 1548,

En el día de hoy, trece (13) de Septiembre de 2.012 siendo las 11:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: MONTOYA ROJAS SORGE ANTONIO, Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad nº: 14.521.978, por la presunta comisión de uno de los delito Contra las Personas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor público de guardia; constatándose que se encuentra juramentado el defensor privado Abg. Javier Blanco. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal del Ministerio Público, Abg. Milagros Muñoz, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, expone: “la fiscal del ministerio público, en materia especializada en material especial de Drogas, en virtud de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace formal presentación del ciudadano la aprehensión fue en fecha 04 de septiembre de 2012, en virtud que el Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicitó una orden de allanamiento la cual fue acordada por ante este tribunal para que se prosiguiera con la averiguaciones, de esa fiscalia y en fecha 10 se dio cumplimiento a la orden de allanamiento, en la dirección donde reside el ciudadano señalado como “BUBALU”, de esta manera se logró previo un procedimiento de estática los funcionarios observaron la residencia que iba ser objeto del allanamiento y el ciudadano fue interceptado por la camisón y este abordaba un vehiculo tipo moto, se le hizo del conocimiento de las actuaciones, y se procedió a realizar el allanamiento siendo recibidos por el ciudadano, Torres Rafael Toribio, y logrando localizar un chaleco antibalas, y envoltorio de sustancias color blanco, y otro envoltorio de restos vegetales, presumiblemente droga, luego se fue identificado le fue notificado que estaba incurso en uno de los delito de la Ley de Droga, se levanta acta de visita domiciliaría, notificación de los derechos de los imputado, se practico examen médico forense, se realizo inspección técnica del sitio donde se encontraba la moto incautada, acta de entrevista a la ciudadana YUSMARY TORRRES CARMONA BAETRIS, acta de entrevista al ciudadano Torres Rafael Toribio, acta de entrevista a la ciudadana Sonia Rosa Cayaso España, acta de entrevista al ciudadano Navarro Blanco Carmelo Jesús, se practico prueba de reconocimiento al chaleco anti balas, registro de cadena de custodia de evidencias físicas correspondientes al chaleco anti balas, cadena de custodia de evidencia físicas correspondiente a un envoltorio material sintético y dos envoltorios de material sintético de color negro, se practico la prueba de experticia a la sustancia incautada y prueba arrojó para el envoltorio elaborado en material sintético de color verde doce (12) de gramos positivos para Marihuana, y los otros dos envoltorios de color negro arrojando tres (03) gramos con trescientos miligramos positivo para cocaína, levantándose acta de aseguramiento de las respectivas sustancias, solicita a este órgano investigador se decrete la aprehensión en flagrancia, se ventile el procedimiento ordinario, y autorice la destrucción de las sustancias incautadas de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y en virtud de la moto esta presuntamente involucrada en una investigación llevada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicito sea puesta a la orden de dicha fiscalía ya que cursa investigación 04-DDC-F02-0707-12, solicito la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 251. 1, ya que lo establecido en la Ley Orgánica de Droga, con lo incautado sobrepasa el límite en relación al consumo de cocaína del cual se lee de la verificación de sustancias el cual arrojo 3 gramos con 300 miligramos y en virtud de la posible pena para el delito ya que se le imputa el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribuidor Menor previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga,”. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribuidor Menor previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con el numeral 7 del artículo 166 de la Ley Orgánica de Droga,”. se preguntó al imputado si desea declarar, manifestando a viva voz “si desea declarar”, quien expuso: “como menciona la fiscal del envoltorio negro no es esa cantidad ya que yo compre como dos (02) gramos nada mas, y no creo que sean 12 de marihuana, yo no consumo marihuana, el chaleco es mi cuñado, llegó y les dije que eso es del segundo Comandante Gilber que es tío de la mujer, y nada me agarraron, el envoltorio negro no es esa cantidad, nunca he caído preso no tengo expediente, primera vez, yo tengo dos hijos, uno de 5 meses y otro de 9 años, es todo. Se deja constancia que la fiscal no realiza preguntas. Seguidamente a las preguntas de la Defensa Privada: con que frecuencia consumes drogas? Siempre que tomamos, a veces compramos más, hasta cinco gramos porque somos cinco; quien lleva la manutención de tus hijos? yo trabajo. Es todo no más preguntas. el Tribunal no realiza preguntas. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “oída la exposición del Ministerio Público, del Defensor Privado, y del imputado, y entendido a saber las solicitudes expuestas en esta sala de audiencias del Circuito Juridicial Penal, previo al dictamen este juzgador advierte; Manifiesta la fiscal que la aprehensión del ciudadano Sorge Antonio Montoya se realizó bajo las circunstancias que aparecen claramente del acta de investigación cursante del folio 3 al 05 y su vuelto de la causa, es producto de un visita domiciliaria en una casa de habitación en la cual se encontraba un ciudadano que es detenido, y ella aduce que sobre este particular no manifiesta la defensa en el sentido de atacar las circunstancias en relación a la forma como fue aprehendido su representado, se presume fue detenido conforme como está establecido como la flagrancia propiamente dicha, por cuanto se estaba en presencia de un delito, pero más parece que estamos en presente, pero no se realiza la aprehensión sino que se presume que la sustancia estaba destinada para un consumo, igualmente solicita la fiscal el procedimiento ordinario, se acuerda lo solicitado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal pide se realice las experticias química y botánica de rigor se proceda a la destrucción tal si esta previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Drogas, siempre y cuando se realicen previamente la experticia en consecuencia estima como hasta ahora no se realiza la experticia parecería extemporáneamente la incineración, el tribunal considera que es pertinente aguardar las resulta y que efectivamente se tenga que es una sustancia ilícita, previa solicitud fiscal se autorizará la destrucción de la misma; igual pide contraposición se prive de libertad al SORGE ANTNIO MONTOYA ROJAS, de quien se admite la precalificación del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, advierte que de lo dicho por el defensor que se tramite el presente por el procedimiento de los que declaran ser consumidores, sin que ello se traduzca en una valoración a destiempo de la presente investigación que de la experticia que riela al expediente en cuanto a la experticia de orientación de los funcionarios captores del detenido aparece evidente que la cuantidad de sus presentaciones excede la can previsto por la cantidad aquella permitida a los considerados poseedores por consumo, es ambigua toda da vez que no es amalgamable, no es compatible respecto del consumo, como lo que efectivamente fue retenido del procedimiento policial, en consecuencia es evidente que de la exposición de la defensa es efectivamente para desvirtuar de lo que solicitará la Fiscal del Ministerio Público de quien solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2º y 3º que efectivamente puede presumirse que el ciudadano detenido Sorge Antonio Montoya Rojas puede evadirse de la responsabilidad del delito, tomando en consideración del daño causado a la Sociedad y la calificación presentada por el Ministerio Fiscal considera este sentenciador que están en las circunstancias que lo prudente es retenerlo en garantía de los derechos en un sitio hasta tanto la fiscal conoce de la causa recabe los elementos de convicción y presente el acto conclusivo, y este deberá realizarlo en un lapso perentorio de 30 días. Así se decide. DISPOSITIVA. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: SORGE ANTONIO MONTOYA ROJAS, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el día: 13-03-78, de 34 de edad, hijo de Rosa Isabel Rojas Noriega y Dámaso Antonio Montoya, de oficio: Albañil, titular de la cedula de identidad personal Nº 14.521.978 y residenciado en la Calle La Miel, al lado del Ancianato de la ciudad de San Fernando Estado Apure; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: SORGE ANTONIO MONTOYA ROJAS, ya identificado; todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Art. 251 ejusdem. En deberá el ciudadano: SORGE ANTONIO MONTOYA ROJAS, ya identificado, permanecer recluido de manera preventiva, en calidad de procesado a la orden de este Tribunal Tercero de Control, en el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando de Apure, y a la espera del planteamiento, por parte de la Vindicta Publica, del correspondiente acto conclusivo de la fase preparatoria del proceso ahora en vigor. TERCERO: SE ACOGE LA PRE CALIFICACION JURIDICA propuesta por el Ministerio Fiscal respecto del presunto ilícito endilgado al ciudadano: SORGE ANTONIO MONTOYA ROJAS, ya identificado; que lo encuadró en las previsiones del Art. 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7° del Art. 163 ejusdem, que tipifica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR. CUARTO: Proseguir el curso de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SIN LUGAR la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que conforme a lo establecido en el Art. 256 del COPP, invocara la defensa privada a favor del imputado ciudadano: SORGE ANTONIO MONTOYA ROJAS. SEXTO: SIN LUGAR, la prosecución de la presente causa mediante el Procedimiento de Consumo, que conforme a lo preceptuado en el Art. 141 de la Ley Orgánica de Drogas, propusiera el Defensor Privado Dr. Javier Arturo Blanco. SEPTIMO: SIN LUGAR la propuesta de destrucción de doce (12) gramos de presunta Marihuana y tres (03) gramos con trescientos (300) miligramos de presunta Cocaína que, conforme a lo establecido en el Art. 193 de la Ley Orgánica de Drogas, hiciera la representante del Ministerio Publico. OCTAVO: La remisión hasta la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de los bienes recuperados en el procedimiento que dio lugar al presente caso, relacionados con la causa penal signada 04-DDC-F02-0797-12 según nomenclatura de la referida Fiscalía; a saber: Un Vehículo tipo Moto; Marca: Keeway; Modelo: TX; Color: Negro; Tipo: Paseo; Placas: AC3P11M; Serial de Cuadro: 81KE24BM001912; Serial de Motor: KW164FML0427864; y Un (01) Chaleco Anti Balas de color azul, Marca;: Armour Shield; Modelo SBA/3AH, sin serial aparente. Líbrese Boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad a nombre del ciudadano: SORGE ANTONIO MONTOYA ROJAS, ya identificado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.


Continúan las firmas…