REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Septiembre de 2.012
202 Y 153°
CAUSA N°: S3C-892-12.
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
FISCAL: AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
ACUSADO (S): EXON JAVIER CORONADO, titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-16.144.193, Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 Años de Edad, nacido en fecha 14-05-1983, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Chofer, residenciado en el Barrio Andrés Bello, Calle al Final, Casa N° 49, de esta Ciudad de San Fernando Estado Apure.
VICTIMA: RONNY JOSE SALAZAR (OCCISO).
SECRETARIA: ABOG. ANDRES CORREIA.
Recibida y vista como fue la SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN formulada en la presente causa signada: S3C-892-12, según nomenclatura llevada por este despacho; seguida en contra del ciudadano: EXON JAVIER CORONADO, titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-16.144.193, Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 Años de Edad, nacido en fecha 14-05-1983, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Chofer, residenciado en el Barrio Andrés Bello, Calle al Final, Casa N° 49, de esta Ciudad de San Fernando Estado Apure; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, que le endilgara, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el Profesional del derecho Abg. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA, como perpetrado en perjuicio del ciudadano: EXON JAVIER CORONADO, titular de la Cedula de Identidad personal N° 14.947.814; y siendo esta la oportunidad para plasmar dictamen respecto de la solicitud de Medida Cautelar de Privación de Libertad que invocara la representación Fiscal en contra el referido acusado habida cuenta de las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado, comisionando para ello, en forma suficiente y bastante, al Comisario Jefe de la sub.- Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha: 13-09-12, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hizo formal solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: EXON JAVIER CORONADO, titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-16.144.193, Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 Años de Edad, nacido en fecha 14-05-1983, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Chofer, residenciado en el Barrio Andrés Bello, Calle al Final, Casa N° 49, de esta Ciudad de San Fernando Estado Apure; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. (F: 01 al 11).
En fecha: 20-03-12, consta ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, que el Jefe de Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia que al despacho policial se presentó la ciudadana DAMARIS DANIELA LINAREZ, de 31 año de edad, Cedula de Identidad N° 17.396.903, quien informo que el día lunes 19-03-2012, a las cinco de la mañana un sujeto de nombre RONNY JOSE SALAZAR, se encontraba herido en el suelo, y fue trasladado por la policía hasta el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta Ciudad (F: 13)
En fecha: 20-03-12, se realizó INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0604, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las características físicas del occiso, el cual se encontraba ubicado en la morgue del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, sitio éste donde le practicaron el examen externo. (F: 14 y VLTO).
Para la fecha: 20-03-12, se realizó INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0605, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las descripción del sitio de los hechos, donde fue encontrado el cuerpo sin vida del hoy occiso. (F: 15 y VLTO).
Para la fecha: 20-03-12, consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, mediante la cual el funcionario AGENTE WILFRED MORA, adscrito a la Sub. Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) informa que estando de guardia se presento de manera espontánea una persona de sexo femenino quien dijo ser y llamarse LINARES DAMARIS DANIELA, quien manifestó que el día 19-03-12 su concubino RONNY JOSE SALAZA (OCCISO) se encontraba herido en el suelo, que la persona que le había disparado fue el de la moto, luego con ayuda de la policía lo trasladaron hasta el Hospital Pablo Acosta Ortiz donde falleció en horas de la noche. (Folio 16 – 17).
En fecha: 20-03-12, se levantó ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano DAMARIS DANIELA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.396.903. (F: 18 -19).
En fecha: 20-03-12, se levantó ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano DARE JIMENEZ JOSE RICARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.594.215. (F: 32).
Para la fecha: 26-03-12, se produjo ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, mediante la cual el funcionario AGENTE ALEXIS GUTIERREZ, adscrito a la Sub. Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) manifiesta que continuando con las averiguaciones inherentes a la causa, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) vista y leída la entrevista tomada por la ciudadana DAMARIS DANIELA LINAREZ, se logro dar la detención del ciudadano DARE JIMENEZ JOSE RICARDO quien manifestó tener conocimiento de los hechos suscitados. (Folio 33 y vto).-
En fecha: 26-03-12, se levantó ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano RODRIGUEZ TREJO JOSE YSRRAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.232.807. (F: 34, VLTO)
Para la fecha: 26-03-12, se levantó ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, mediante la cual el funcionario AGENTE ALEXIS GUTIERREZ, adscrito a la Sub. Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) dejó constancia que continuando con las averiguaciones inherentes a la causa, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se trasladaron hasta el inmueble donde había fallecido el ciudadano LUIS RAMON PEÑA MONTOYA, una vez en la mencionado inmueble procedieron a tocar la puerta, siendo atendidos por una ciudadana que reside al frente de dicha casa, quien les manifestó que en ese inmueble no había nadie, indicando que la dueña de esa residencia respondía al nombre de CORONADO SIRIA DEL CARMEN, así mismo le manifestamos que si no tenia inconveniente en hacerle llegar una boleta de citación a lo que respondió que no tenían ningún problema (F: 35 vto).
En fecha: 27-03-12, se levantó ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana CORONADO SIRIA DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.876.966. (F: 36, vto).
Para la fecha: 27-03-12, se produjo ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, mediante la cual el funcionario AGENTE ALEXIS GUTIERREZ, adscrito a la Sub. Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia efectuada en presente averiguación, mediante el cual se presento la ciudadana SIRIA DEL CARMEN CORONADO, a los fines de rendir entrevista en relación a la presente averiguación. (F: 37, vto).
Para la fecha: 28-03-12, se levantó ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, mediante la cual el funcionario AGENTE ALEXIS GUTIERREZ, adscrito a la Sub. Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), manifestó que continuando con las averiguaciones inherentes a la causa, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se trasladaron hasta el Barrio Andrés Bello de esta localidad, con el fin de ubicar y citar al ciudadano mencionado como Andrés, quien es mencionado como testigo presencial del presente caso. (F: 38 vto).
En fecha: 28-03-12, se levantó ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano: FREDDY ANDRES MARTINEZ NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.612.148. (F: 39, vto).
En fecha: 20-03-12, se produjo PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Anátomo-patólogo forense del departamento de Ciencias Forenses San Fernando de Apure. Realizado a la victima presunta en el presente caso. (F: 41 y 42).
El día de hoy: 13-09-12, siendo las 5.45 horas de la tarde, arribó el legajo contentivo de la causa hasta este Tribunal Tercero de Control. Se le dio entrada y se le signó con el número S3C-892-12.
Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria y siendo la oportunidad para justificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se decretara en contra del imputado ciudadano: EXON JAVIER CORONADO, quien aquí se pronuncia, para decidir advierte:
PRIMERO: Refiere el legislador Procesal Penal al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos o extremos a tener en consideración para que opere, de parte del administrador de justicia, como medida por demás excepcional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de determinado ciudadano, cuando reza:
“… (Omissis)…siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Así las cosas, este juzgador es del conocimiento de la situación procesal suscitada en la presente causa con motivo de las circunstancias que mediaron para el momento de la detención policial del ciudadano: EXON JAVIER CORONADO, ya identificado, y la subsunción de su particular situación en la tesis de la norma contenida en el artículo citado supra; habida cuenta de la presencia indispensable del señalado como autor de delito en todos y cada uno de los actos propios de la fase intermedia y subsiguientes del asunto en curso.
SEGUNDO: Igualmente de la revisión del atado documental que comprende el expediente en estudio, se advierte que el hecho presunto investigado es de aquellos que merece pena privativa de libertad, amen de que la acción penal no se encuentra preescrita, conocida la naturaleza del ilícito endilgado y el tiempo o data del mismo que no supera los seis (06) meses; todo ello en virtud de las previsiones respecto de la prescripción ordinaria a que hace mención el legislador al Art.108 del Código Penal.
TERCERO: En un mismo orden, considera este sentenciador, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, que la conducta del ciudadano: EXON JAVIER CORONADO, ya identificado, pudiera aparecer comprometida en relación al hecho investigado. Hipótesis ésta que aparece soportada por la conducta o comportamiento del acusado durante el proceso que le es seguido, específicamente por el hecho cierto de su abstracción del particular proceso seguido, lo cual ha imposibilitado sea impuesto de la investigación que se adelanta y donde aparece señalado como presunto autor. Se advierte entonces que de mantenerse la situación hasta ahora patente de la solicitud Fiscal, a saber: la evasión del investigado, ello pudiera traducirse en obstaculización y hasta en retardo dañoso para la fase preparatoria actualmente en curso. Así se declara.
CUARTO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, aparece evidente el peligro de fuga a que hace mención el Artículo: 251 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado en su Parágrafo Único que estatuye la presunción de fuga en virtud del limite de pena previsto para el ilícito imputado. Así las cosas, considera este Tribunal que prudente es dejar sentado que; a diferencia de los supuestos previstos al Artículo 250 ya mencionado, los cuales deben ser concurrentes o converger para que sea viable la declaratoria de Privación Preventiva de Libertad; los supuestos a que se contrae el Artículo 251 bien pueden coincidir en su totalidad respecto de un mismo caso o solo existir uno de ellos para que se entienda latente el peligro a que se hace mención. En este sentido es de considerar que aparece evidente la pena que pudiera sobrevenir en caso de una eventual decisión condenatoria luego del correspondiente Juicio Oral o del procedimiento surgido en razón de una posible admisión de los hechos, toda vez que ello aparece preestablecido a la norma que tipifica el delito, producto además del daño que se presume se causó con el accionar de quien resulte comprometido con el hecho el cual supone, en este caso, un daño al mas preciado bien de toda persona humana, a saber: la Vida. Así mismo, a lo expuesto se suma lo anteriormente plasmado en relación a la conducta observada durante el proceso por el ciudadano acusado y de la que no puede menos que presumirse la intención decidida de defraudar la acción de la justicia, evidenciándose una conducta contraria a someterse al proceso. Así se declara.
QUINTO: Igualmente, habida cuenta de la solicitud Fiscal de Privativa de Libertad que también fundamentara en las previsiones del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el peligro de Obstaculización; considera prudente quien aquí se pronuncia, con fines meramente didácticos, referir que el peligro de obstaculización, estatuido al Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende existente solo dentro de los supuestos que prevé tal norma; es decir solo ante la posibilidad de que se sospeche y se acredite suficientemente ante el Tribunal que habrá de emitir dictamen al respecto, que el imputado o acusado, según sea la realidad procesal del investigado, pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción vitales al esclarecimiento del caso o; cuando se crea que pueda influir en testigos, expertos o victimas en el sentido de que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o exista la posibilidad de que influya en cualquier otro de manera de poner en peligro la investigación. Así entendido el espíritu y razón de tal norma, se considera que los extremos planteados a la misma son taxativos; es decir, concretos, específicos, precisos, finitos y limitados; en consecuencia solo habrá peligro de obstaculización en los casos a que hace mención el legislador al artículo en referencia, y nunca en otras circunstancias por similares que estas sean. Así se declara.
SEXTO: Que en virtud de lo plasmado anteriormente, se considera que los supuestos que motivan la posible y excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una Medida menos gravosa para el imputado, supuesto este necesario para que opere preferentemente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor de determinado procesado. Así se declara.
SEPTIMO: Que de todo lo expuesto surge la convicción para quien aquí dictamina, de la necesidad de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello en procura de salvaguardar la incolumidad del proceso que recién se inicia, y con ello arribar al establecimiento de la verdad de los hechos y la justicia con la aplicación del derecho. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado: EXON JAVIER CORONADO, titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-16.144.193, Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 Años de Edad, nacido en fecha 14-05-1983, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Chofer, residenciado en el Barrio Andrés Bello, Calle al Final, Casa N° 49, de esta Ciudad de San Fernando Estado Apure; a quien el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure investiga por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405, del Código Penal venezolano; todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251, numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero ibídem. En consecuencia, se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mencionado ciudadano y en consecuencia la reclusión preventiva del mismo en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y a la espera de la correspondiente Audiencia de Presentación por parte de la Vindicta Pública.
SEGUNDO: SE ACOGE LA PRE CALIFICACION JURIDICA propuesta por el Ministerio Fiscal respecto del presunto ilícito por el cual se investiga al ciudadano: EXON JAVIER CORONADO, ya identificado; que lo encuadró en las previsiones del Artículo 405, del Código Penal Venezolano, que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, con orden expresa de aprehender al ciudadano: EXON JAVIER CORONADO, titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-16.144.193. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.
DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.
SECRETARIO.
ABOG. ANDRES CORREIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
SECRETARIO.
ABOG. ANDRES CORREIA
CAUSA: S3C-892-12/ DOBO/Andrés.