REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Septiembre de 2012




CAUSA N° 3C-6697-12
JUEZ (A) : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO

PROCEDENCIA:
FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR:
ABG. ELIAS LARA Y ABG. ELIO COROMOTO

VÍCTIMA: YOSBEL ANTONIO RUIZ PINEDA

SECRETARIA:
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO

IMPUTADO (S) MIGUEL YANUSHQUIN MONTOYA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.987.990, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante informal, y residenciado en el barrio: La Campereña, manzana Nº 27, casa sin número del Municipio Biruaca del Estado Apure.
DELITO (s) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. ART. 277 DEL CODIGO PENAL.

Realizada como fue la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa Nº 3C-6.696-12, seguida al ciudadano: MIGUEL YANUSHQUIN MONTOYA, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la cedula de identidad Nº 13.987.990, de ocupación comerciante informal, y residenciado en el barrio: La Campereña, manzana Nº 27, casa sin número, del Municipio Biruaca del Estado Apure; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Arts. 458 y 277 del Código Penal respectivamente, que le endilgara la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como materializado en perjuicio del ciudadano Yosbel Antonio Ruiz Pineda y el Orden Publico; este Tribunal, siendo la oportunidad de justificar lo resuelto en la mencionada Audiencia, previo a su Dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación de fecha: 14-09-12, que plasmara la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado. (F: 22).

En fecha: 14-09-12, arribó el legajo contentivo de la causa hasta este Tribunal Tercero de Control. Se fijó las 10:30 horas de la mañana del día: 15-09-12, para que tuviera lugar el correspondiente Acto de Audiencia de Presentación. (F: 23).

En fecha: 15-09-12 a las 10:30 horas de la mañana, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del Imputado ciudadano: MIGUEL YANUSHQUIN MONTOYA, Titular de la cedula de identidad Nº 13.987.990. Se acordó, entre otras cosas, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano Imputado.

Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria, realizada la Audiencia de Presentación y escuchada la exposición de la representación Fiscal, y las solicitudes planteadas en virtud del acto de presentación formal por ante este Tribunal, del detenido: MIGUEL YANUSHQUIN MONTOYA, ya identificado; así como los dichos de la defensa y los alegatos esgrimidos en procura de desvirtuar lo planteado por la representación Fiscal; este juzgador previo a su dictamen hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Narró la representante fiscal hechos idénticos a los plasmados en el acta de investigación penal de fecha 13-09-12 inserta a los folios cuatro (F: 04) y cinco (F: 05) del legajo contentivo de la causa; toda vez que su intervención se limito a su lectura integrar del acta en mención. En este orden dijo entre otras cosas la ciudadana fiscal que el ciudadano ahora presentado MIGUEL YANUSHQUIN MONTOYA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.987.990, en la misma fecha, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure momento después de que presuntamente despojara al ciudadano: YOSBEL ANTONIO RUIZ PINEDA, titular de la cedula de identidad personal N° 17.609.113 de la cantidad de cuarenta mil (40.000,00) bolívares fuertes; para el momento en que este saliera de la agencia bancaria Banco de Venezuela con sede en la Av. Miranda de la ciudad de San Fernando de Apure, para luego huir en un vehículo moto del cual, según dijo la ciudadana Fiscal descendió, para abordar luego un vehiculo Marca Ford, Modelo Granada en cuyo instante fue aprehendido por la comisión policial que se abocó a su búsqueda luego de la denuncia verbal que interpusiera la victima presunta referida. En ese orden dijo la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, que al ciudadano detenido se le retuvo para el momento de su aprehensión, un arma de fuego Tipo: Pistola; Marca: Taurus; Modelo: PT917CS; Color: Plata; Calibre: 9mm; Serial: TQL56487, con su respectiva cacerina contentiva de dieciséis (16) balas calibre 9mm; en virtud de lo cual precalifico el presunto accionar del ciudadano imputado como: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Arts. 458 y 277 del Código Penal respectivamente. Al respecto es de referir que, llama poderosamente la atención a este sentenciador el hecho cierto de que la ciudadana representante de la Vindicta Publica, Fiscal Cuarta del Estado Apure, no mencionara, durante su narración, de si al ciudadano imputado: MIGUEL YANUSHQUIN MONTOYA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.987.990, le fue retenido para el momento de su detención policial, cantidad alguna de dinero coincidente o no con las sumas que dijo robó al ciudadano: YOSBEL ANTONIO RUIZ PINEDA para el momento en que este abandonaba una conocida agencia bancaria de la ciudad de San Fernando de Apure; y es que, de la exhaustiva revisión que hiciera quien aquí se pronuncia, del atado documental que comprende el expediente, pudo verificar que de las actas procesales puestas a disposición de este Tribunal no se evidencia, ni siquiera se infiere, que al ciudadano detenido: MIGUEL YANUSHQUIN MONTOYA le fuera detectado en su poder la cantidad de dinero, a saber: cuarenta mil (40.000;00) bolívares fuertes de los que presuntamente se despojara momentos antes al ciudadano que se individualizara como victima. Advierte este Tribunal que, quizá, la ciudadana Fiscal justificó la ausencia de evidencia o elemento corpóreo del presunto delito de Robo, al referir durante su lectura del acta policial, que el ciudadano: MIGUEL YANUSHQUIN MONTOYA, en su huida, pasó o cedió la suma de dinero que arrebatara a YOSBEL ANTONIO RUIZ PINEDA, a un supuesto acompañante quien huyó con el botín. Es evidente entonces que tales aseveraciones deberán ser objeto de averiguación en la fase preparatoria que recién se inicia, en procura de dilucidar, al menos policialmente, si realmente el ciudadano ahora presentado como presunto autor del delito de Robo, incurrió realmente en el supuesto de hecho que prevé el legislador penal al Art. 458 del Código Penal. Surgen entonces dudas para quien aquí se pronuncia, en torno al particular alegato Fiscal, lo cual, necesariamente, debe redundar en beneficio del ciudadano: MIGUEL YANUSHQUIN MONTOYA, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en análisis por demás extemporáneo e indebido, por parte de este Tribunal, del fondo o de un eventual medio de prueba en la causa sometida a su consideración. En un mismo orden, respecto de la pre calificación jurídica que del hecho investigado hiciera la Vindicta Publica encuadrándole en las previsiones del Art. 277 del Código Penal que tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; estima este sentenciador que la misma debe necesariamente declararse con lugar, ello en virtud que el accionar presunto del ciudadano imputado conocido es perfectamente subsumible en la tesis de la norma contenida en el artículo referido. No obstante ello, prudente es advertir que en el devenir de la fase preparatoria del proceso, bien pudieran surgir para el Ministerio Fiscal elementos de convicción que exculpen al ciudadano imputado: MIGUEL YANUSHQUIN MONTOYA, o produzcan un cambio en la calificación hasta ahora aportada, producto claro está, de los elementos de prueba y evidencias que puedan recabarse en el iter investigativo, debiendo el Ministerio Fiscal realizar un nuevo acto imputatorio al ciudadano en mención, en salvaguarda de los derechos que le asisten. En consecuencia se considera que la calificación aportada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, solo debe ser aceptada respecto del último de los tipos considerados en el presente particular. Así se declara.

SEGUNDO: En cuanto respecta a la solicitud de calificación de flagrancia esgrimida por la representante Fiscal; este Tribunal es del criterio que habida cuenta de las circunstancia que rodearon el hecho del acto aprehensivo del ciudadano ahora presentado, el mismo se reputa como perfectamente encuadrable en las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto respecta a la modalidad de flagrancia conocida en doctrina como Flagrancia Propia que aparece plasmada como primer supuesto del encabezamiento del referido articulo, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido policialmente para el momento que presuntamente se materializaba el hecho.

TERCERO: Que de lo antes expuesto se evidencia, así como de las actuaciones puestas en conocimiento de este Tribunal y que conforman materialmente el expediente; que hasta ahora se han realizado solo las diligencias primarias, urgentes y necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado, de lo cual se advierte lo incipiente del proceso que recién se inicia. En consecuencia y a los efectos de recabar todo cuanto inculpe o exculpe al imputado ciudadano: MIGUEL YANUSHQUIN MONTOYA, respecto del hecho endilgado, se considera pertinente continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.

CUARTO: Invocó el ciudadano Defensor Privado se concediera a su representado, libertad plena, sin restricciones, previa declaratoria de nulidad absoluta del acto de aprehensión policial del ahora imputado; ello como consecuencia del alegato que esgrimiera según el cual el mismo no portaba arma de fuego alguna para el momento de su detención policial y, menos aun, había incurrido en el robo de la cantidad de dinero que dijo la ciudadana Fiscal hizo al ciudadano: YOSBEL ANTONIO RUIZ PINEDA. Sobre este particular es de referir que, la defensa se limitó a mencionar al Tribunal, con fundamento en las previsiones de los Arts. 46, 1° 2; 49, 1° 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concordados con los Arts. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados al Art. 8 ejusdem, que debía otorgarse una libertad plena al ciudadano detenido, sin siquiera imbuir los supuestos de la norma en la situación presuntamente anómala y contraria a derecho suscitada para el momento de aprehensión policial de MIGUEL YANUSHQUIN MONTOYA. Centrados en una solicitud por demás carente de sustancia, se privó entonces la defensa de disertar en relación a la pre calificación jurídica aportada por la Fiscal presentadora, no expuso respecto de la solicitud de flagrancia que interpusiera, y en definitiva del resto de peticiones que formulara. No obstante ello, este sentenciador es de la convicción, con arreglo a lo considerado en el particular Primero de la presente Decisión, que prudente, procedente y ajustado a derecho será acceder a la subsidiaria petición que hicieran de imposición al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las estatuidas al Art. 256 del COPP. Igualmente es necesario considerar, habida cuenta de lo primario del caso puesto en conocimiento de este Tribunal, que seria aventurado ahora aceptar como válido el alegato de la defensa respecto de la nulidad invocada, obviando la necesaria investigación previa y de la cual habrán de emerger elementos, evidencias y medios de prueba que produzcan la convicción de si efectivamente el ciudadano: MIGUEL YANUSHQUIN MONTOYA incurrió o no en la comisión de un ilícito penal. En consecuencia subsiste la solicitud de los ciudadanos defensores de someter al ciudadano imputado a una Medida de coerción personal de las conocidas como Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad en garantía de su sujeción al proceso que recién se inicia la cual comparte este sentenciador toda vez que con ella se estima pueden verse satisfechos los supuestos que motivaran una privación de libertad eventual, reputándose como medida menos gravosa al imputado presentado y en obsequio de la presunción de su inocencia y al Juzgamiento en libertad que le asisten. Así se decide.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho plasmados con anterioridad, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se califica la flagrancia respecto de la aprehensión policial del ciudadano: MIGUEL YANUSHQUIN MONTOYA, Titular de la cedula de identidad Nº 13.87.990; todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: Se admite parcialmente la Pre Calificación jurídica que del hecho endilgado al ciudadano: MIGUEL YANUSHQUIN MONTOYA, Titular de la cedula de identidad Nº 13.87.990 hiciera la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico encuadrándole en las previsiones de los Arts 458 y 277 del Código Penal, que tipifica los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO respectivamente. En consecuencia téngase en lo sucesivo, como la Pre Calificación procedente, la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal.

TERCERO: Proseguir el curso de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 373 del COPP.

CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que en contra del ciudadano imputado: MIGUEL YANUSHQUIN MONTOYA, Titular de la cedula de identidad Nº 13.87.990 formulara la ciudadana Fiscal Cuarta del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y que fundamentara en las previsiones del los Arts. 250 y 251, numeral 2° del COPP.

QUINTO: MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: MIGUEL YANUSHQUIN MONTOYA, Titular de la cedula de identidad Nº 13.87.990; de conformidad con el Art. 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado el mencionado imputado a realizar presentaciones periódicas a intervalo de cada cuarenta y cinco (45) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Estado Apure, durante el tiempo por el cual se prolongue el presente proceso.

SEXTO: SIN LUGAR, la solicitud hecha por la Defensa Privada respecto la Nulidad Absoluta de lo actuado y que fundara en los Art. 46, 1° 2; 49, 1° 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concordados con los Arts. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados al Art. 8 ejusdem.

Se dio por notificado lo decidido.



JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.
DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA.
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.







CAUSA: 3C-6.697/DOBO.