REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de apure, 17 de septiembre de 2012.
202º y 153º

CAUSA Nº S3C-895-12

Vista la solicitud de DESESTIMACION de Denuncia, formulada por la Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. NESTOR JOSÉ GAMEZ LÓPEZ; mediante la cual solicita se desatienda el asunto penal posible, con fundamento en las previsiones del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su aparte único; quien aquí se pronuncia, previo a su Dictamen observa:

PRIMERO: Reza el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento:

“… (Omissis), El Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito razonado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”.

Se entiende entonces que el plazo para interponer la solicitud en mención opera solo para los casos y situaciones que taxativamente se refieren el texto citado. Tal aseveración emerge por deducción lógica, habida cuenta del contenido del aparte único de la norma transcrita que dice:

“… (Omissis), Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada” (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, es evidente que en caso de hechos que presuntamente constituyan delitos “cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”, la solicitud de Desestimación de la Denuncia pudiera interponerse o intentarse luego de transcurridos más de los treinta días que como plazo máximo para pedir consagra el legislador al encabezamiento de la norma, máxime cuando del artículo en estudio se prevé la necesidad de llevar a cabo, el Ministerio Fiscal, una investigación previa.

SEGUNDO: Que de lo expuesto en la parte in fine del particular anterior, se colige que la Vindicta Pública habrá de estampar un Auto de Inicio de Investigación, conocida y formalizada la Denuncia, luego de lo cual deberá el órgano policial comisionado a tal fin, desarrollar y practicar las diligencias necesarias en procura de asirse de los elementos activos y pasivos del presunto ilícito cometido, evidencia y medios de prueba en procura del esclarecimiento del caso, y en cuyo desarrollo advierte el Ministerio Fiscal que el presunto hecho punible de acción pública y enjuiciable de oficio no lo es, sino que por el contrario es de aquellos cuyo enjuiciamiento solo es posible a instancia de parte agraviada, es decir: de acción privada.

TERCERO: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa, proveído a este sentenciador por el Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pudo verificarse lo escueto del mismo, toda vez que solo consta del Acta de recepción de la Denuncia por parte del Cuerpo policial ante el cual se formulara esta y, un oficio mediante el cual se hizo partícipe a Ministerio Fiscal de la misma y se le remitió la relación o crónica a los fines de Ley, a saber: Dar inicio a la fase preparatoria habida cuenta de la noticia de un posible delito.

CUARTO: Que la Vindicta Pública, no obstante lo expuesto en el aparte anterior, NO DIO INICIO, NI ORDENO INVESTIGACIÓN ALGUNA. Así las cosas, siendo tal procedimiento un requisito sine cuanon, no solo para determinar la veracidad de los hechos presuntos denunciados, sino para determinar si efectivamente se esta en presencia de la presunta comisión de un delito de acción pública y en consecuencia es el Ministerio Fiscal el legitimado para dirigir y llevar adelante las investigaciones de rigor con el auxilio del cuerpo policial que a tal efecto designe, o por el contrario se está en presencia de un delito de acción privada; se estima que no concurren, en el presente caso, los supuesto de hecho y de derecho que prevé el legislador en el único aparte del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda procederse en la forma que ahora pretende accionar el representante del Ministerio Público. Así se declara.

QUINTO: Que de lo expuesto emerge inminente la declaratoria sin lugar de lo solicitado por el ciudadano Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se declara.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN de la Denuncia intentada por la ciudadana: FRANCIS YUSMARY ESPINOZA DE SILVA, titular de la cedula de identidad personal N° 16.000.935; que solicitara el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con fundamento en las previsiones del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de que, de estimarlo procedente, ordene el inicio de la debida investigación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA.

ABG. TAIBETH CASTELLANO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. TAIBETH CASTELLANO.
Causa Nº S3C-895-12
DOB/Mónica.-