REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Septiembre de 2012



CAUSA: 3C-2.945-10
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
FISCAL: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADO. (S): RODRIGUEZ PINO RAMON ALEXIS, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 21.316.993.
DEFENSOR: (A): JOHAN GARCIA.
SECRETARIO: ABG. ANDRES CORREIA


Revisado el legajo contentivo de la presente causa signada: 3C-2.945-12; en oportunidad de recibirse el recaudo ordenado remitir al Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Apure, el cual fue anexado al folio Ciento Cincuenta y Dos (F: 152) del expediente seguido al ciudadano: RODRIGUEZ PINO RAMON ALEXIS, venezolano, Soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 21.316.993, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en 458, en concordancia con el segundo aparte del Articulo 80 del Código Penal Venezolano; mediante el cual se hace constar la asistencia del mencionado imputado a la oficina en mención en cumplimiento de la obligación que le fuera impuesta a cumplir de forma periódica en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fuera otorgada por este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha: 25-08-2010; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación de fecha: 24 de Agosto de 2010, que plasmara el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio Ocho (F: 08) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.

En fecha: 25-08-2010, se llevó acabo Audiencia de Presentación del Imputado RODRÍGUEZ PINO RAMÓN ALEXIS, ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretarle Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a las previsiones de los Arts. 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de acta que rielan al folio once (F: 11) al folio catorce (F: 14), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 25-08-2010, produjo Auto Fundado justificando Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a las previsiones de los Arts. 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, acordada al imputado RODRÍGUEZ PINO RAMÓN ALEXIS, tal como se evidencia de acta que rielan al folio quince (F: 15) al folio diesiciete (F: 17), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 15-09-2010, se constituyo la fianza acordada en fecha 25-08-2010, librándose a tal efecto boleta de Libertad al imputado RODRÍGUEZ PINO RAMÓN ALEXIS, tal como se evidencia de acta que rielan al folio Treinta (F: 30) al folio Treinta y Cuatro (F: 34), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 08-09-2011, se recibió ante el Tribunal Tercero de Control respectivo, libelo acusatorio emanado del Ministerio Publico, mediante el cual la representación Fiscal endilgó al consabido ciudadano la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, conforme a las previsiones de los Arts. 458, en concordancia con el segundo aparte del Articulo 80 del Código Penal Venezolano, la cual cursa al folio Setenta y tres (F: 73) al Setenta y Nueve (F: 79).
En fecha 22-08-2012, se recibe oficio signado bajo el Nº ALG-997-12, suscrito por el ciudadano Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual remire copia de la Ficha de Presentación Nº 6700, en la cual constan las presentaciones del ciudadano. RAMON ALEXIS RODRIGUEZ PINO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.316.993, tal como se evidencia a los folios Ciento Cincuenta y uno (F: 151) al Ciento Cincuenta y Dos (F: 152).

En fecha 13-09-2012, En la oportunidad del diferimiento de la celebración de la Audiencia preliminar en la presente causa por ausencia de la Victima y del ciudadano Imputado, la representación Fiscal solicita la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en fecha 25-08-2010, Acordándose en el mismo acto emitir pronunciamiento por auto separado, tal como se evidencia de acta que cursa del folio Ciento Cincuenta y Tres (F: 153).

Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:

PRIMERO: Que al ciudadano: RODRIGUEZ PINO RAMON ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 21.316.993, le fue acordada Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estatuidas a los numerales: 3º y 8º del Art. 256 del COPP. En tal sentido, reza la dispositiva del fallo en mención:

“… (Omissis), TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de libertad al ciudadano: RAMON ALEXIS RODRIGUEZ PINO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.316.993, conforme a lo estipulado en el Articulo 256 Ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de 2 Fiadores de reconocida solvencia, con capacidad económica no menor al Salario Mínimo nacional.…(Negrillas de este Tribunal de Control)”.

SEGUNDO: Que de lo plasmado en el particular anterior se infiere la obligación adquirida, por el ciudadano: RODRIGUEZ PINO RAMON ALEXIS, de presentarse regularmente ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalos de cada Quince (15) días, que habrían de contarse a partir del momento en que se materializara la libertad acordada; a saber, a partir del día: 15 de Septiembre de 2010, fecha en que se materializó la Libertad bajo Fianza a favor del ciudadano imputado en mención.

TERCERO: Que conforme a lo establecido en el Art. 262 del COPP, específicamente en su numeral 3º:

“… (Omissis), la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”.

Aparece claro entonces, que la falta de asistencia o incomparecencia del obligado bajo Medida Cautelar, a una sola de las presentaciones que deba cumplir, producirá, ipso iure, la revocatoria de la Cautelar concedida bajo tales condiciones. En este orden es de referir que a los efectos de verificar el respeto a la obligación adquirida por el ciudadano imputado, entre otras, a cambio del disfrute de su libertad, este sentenciador se abocó a recabar de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, copia de la Ficha de Control de Presentaciones llevada al ciudadano: RODRIGUEZ PINO RAMON ALEXIS, por la causa signada: 3C-2.945-10, según nomenclatura del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; la cual fue efectivamente remitida a este Despacho e inserta al folio ciento cincuenta y dos (F: 152) del expediente.

CUARTO: Que de la revisión de la Ficha de Control de Presentaciones llevada al ciudadano: RODRÍGUEZ PINO RAMÓN ALEXIS, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la causa signada: 3C-2.945-10, según nomenclatura del tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pudo constatarse que este ciudadano realizó presentaciones periódicas desde el día: 14-09-2010, hasta el día: 24-09-10; fecha en que cesó en tal actividad, sin razón aparente, máxime cuando a la presente fecha aun no cursa a la causa respectiva justificación alguna de sus ausencias.

QUINTO: Que desde el día: 24-09-2010; fecha en que el ciudadano: RODRIGUEZ PINO RAMON ALEXIS, realizó la última de sus presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta el día de hoy: 17-09-2012, han transcurrido: Dos (02) Años en que el consabido acusado no acude a cumplir con tal obligación.

SEXTO: Importante es mencionar que del texto de la norma contenida en el encabezamiento del Art. 262 del COPP, se lee que el Juez que habrá de realizar la revocatoria de la Cautelar por incumplimiento de una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado el imputado, es el correspondiente Juez de Control. En este sentido, prudente es referir que el imperativo contenido en tal norma abarca, no solo al Juez de Control, sino también al Juez de Juicio que, por el estadio o fase procesal por la cual transite la causa particular, conozca del caso, pues en caso de interpretación en extremo restrictiva, habría de retrotraer el proceso a la fase ya precluida en casos en que el incumplimiento de las obligaciones impuestas para el disfrute de una Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad cualquiera se suscitara en un estadio distinto a la etapa de Control donde se confiriera, lo cual es absolutamente improcedente. Así las cosas, ante el incumplimiento advertido, es a este sentenciador a quien corresponde el pronunciamiento debido Así se declara.

SEPTIMO: Establece el Art. 258 del COPP en su segundo aparte: “… (Omissis), Los fiadores se obligan a:…3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado…”. A un mismo tenor, establece el legislador procesal penal al Parágrafo Segundo del Art. 262 del COPP: “…La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Negrillas del Tribunal)”. Se entiende entonces que la condición sine cuanón para que proceda la ejecutoria de la Fianza constituida es que el ciudadano imputado, en este caso acusado: “no pueda ser aprehendido”. Sobre el particular es de acotar que el ciudadano: RODRIGUEZ PINO RAMON ALEXIS, no ha comparecido justificadamente a la celebración de la audiencia Preliminar. Así se declara

OCTAVO: Que de lo expuesto emerge inminente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha: 25-08-2010, de conformidad a las previsiones de los numerales: 3º y 8º del Art. 256 del COPP, acordara quien aquí se pronuncia a favor del ciudadano: RAMON ALEXIS RODRIGUEZ PINO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.316.993. Así se declara.
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Art. 262, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

UNICO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha: 25-08-2010, de conformidad a las previsiones de los numerales: 3º y 8º del Art. 256 del COPP, acordara la Juez Tercero en funciones de Control a favor del ciudadano: RODRIGUEZ PINO RAMON ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 21.316.993. En consecuencia se ordena oficiar a los Organismos de Seguridad a los fines de que se practique la aprehensión del referido imputado ya identificado. Ofíciese lo conducente. Cítese a los ciudadanos Fiadores del ciudadano evadido, a los fines de que comparezcan ante el Tribunal y colaboren con las tareas de aprehensión del consabido ciudadano. Cúmplase.

EL JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

EL SECRETARIO.
ABG. ANDRES CORREIA.
CAUSA. 3C-2945-10/DOBO.