REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 18 de septiembre de 2.012


CAUSA N°: 3C 3458-11
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
FISCAL: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
ACUSADO (S): ITZALIS NORELIS JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.437.279.
VICTIMA: EL EDO. VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. TAIBETH CASTELLANO.


Realizada como fue la Audiencia Especial por Captura en la presente causa signada con el Nº 3C-3458-11, según nomenclatura llevada por este despacho; seguida en contra de la ciudadana: ITZALIS NORELIS JIMENEZ BRACA, venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacida el día: 23-08-1.990, de 22 años de edad, de estado civil soltera, hija de Olga Audelicio Braca de Jiménez y de Cleofás Alfredo Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.279, de profesión Secretaria y residenciada en la Av. Andrés Eloy Blanco, al lado del antiguo Cementerio, casa sin número, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, que le endilgara, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por la Abg. Diana Herrera; y siendo esta la oportunidad para plasmar dictamen respecto de la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que invocara la representación Fiscal en contra de la referida acusada habida cuenta de de las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado, comisionando para ello, en forma suficiente y bastante, al Comisario Jefe de la Sub. Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha: 09-02-2011, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pone a la disposición de este Tribunal Tercero de Control a las ciudadanas CINDY KATRINA PEREZ SINISTERRA y a la ciudadana ITZALIS NORELIS JIMENEZ BRACA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA DE DROGAS; a la cual se le dio entrada y se le signo el Nº 3C 3458-11, y se fijo Audiencia de Presentación de Imputados para el 11-02-2011.

En fecha 11-02-2011, tal como estaba fijada, con ponencia de la juez NORKA MIRABAL RANEL, se realiza la Audiencia de Presentación, en la cual se decreto, entre otras cosas, la nulidad de la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas CINDY KATRINA PEREZ SINISTERRA Y a la ciudadana ITZALIS NORELIS JIMENEZ BRACA, por considerar que no estaban llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue apelada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, la cual fue recibida en la Corte de apelaciones en fecha 09-03-2011

En fecha 11-03-2011, la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión en la cual decreto el estado de flagrancia del acto de aprehensión de las ciudadanas CINDY KATRINA PEREZ SINISTERRA Y ITZALIS NORELIS JIMENEZ BRACA y revoca el fallo en el cual se decreto la Liberta plena de las referidas ciudadanas y en su efecto ordena su Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 16-03-2011, se recibe proveniente de la corte de apelaciones, el legajo de la presente causa, y se procede a dar cumplimiento a la decisión dictada, en consecuencia se dicta Orden de Aprehensión en contra de las ciudadanas CINDY KATRINA PEREZ SINISTERRA Y ITZALIS NORELIS JIMENEZ BRACA, librándose los correspondientes oficios a los órganos auxiliares de justicia.

En fecha 28-03-2011, la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, interpone formal acusación en contra de las ciudadanas CINDY KATRINA PEREZ SINISTERRA Y a la ciudadana ITZALIS NORELIS JIMENEZ BRACA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, donde figura como victima la colectividad; considerando este Tribunal fijar Audiencia Preliminar, una vez materializada la aprehensión de las referidas acusadas.

En fecha 18-09-2012, es puesta a la orden de este Tribunal la ciudadana ITZALIS NORELIS JIMENEZ BRACA, en virtud de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, realizándose en esa misma oportunidad Audiencia Especial por Captura, en la cual la representante del Ministerio Publico, ratifica y formaliza la Medida Privativa de Prevención de Libertad, que conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal fuera decretada en fecha 11-03-2011, por la Corte de Apelaciones.

Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria y siendo la oportunidad para justificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se decretara en contra de la acusada: ITZALIS NORELIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.279, quien aquí se pronuncia, para decidir advierte:


PRIMERO: Refiere el legislador Procesal Penal al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos o extremos a tener en consideración para que opere, de parte del administrador de justicia, como medida por demás excepcional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de determinado ciudadano, cuando reza:

“… (Omissis)…siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Así las cosas, este juzgador es del conocimiento de la situación procesal suscitada en la presente causa con motivo de las circunstancias que mediaron para el momento de la detención policial de la ciudadana: ITZALIS NORELIS JIMENEZ BRACA, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.279, ya identificada, producto de la orden de aprehensión que librara este Tribunal en su contra, habida cuenta de la evasión de la misma del proceso que le es seguido.

SEGUNDO: Igualmente de la revisión del atado documental que comprende el expediente en estudio, se advierte que el hecho presunto investigado es de aquellos que merece pena privativa de libertad, amen de que la acción penal no se encuentra preescrita, conocida la naturaleza del ilícito endilgado y siendo que el Ministerio Publico, consideró que existen elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal de la referida ciudadana en la comisión de un hecho punible, en razón a lo cual presentó como acto conclusivo la acusación formal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

TERCERO: En un mismo orden, considera este sentenciador, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, que la conducta de la ciudadana: ITZALIS NORELIS JIMENEZ BRACA, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.279, ya identificada, pudiera aparecer comprometida en relación al hecho investigado. Se advierte entonces que de concederse a la ciudadana acusada conocida una Medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, esta pudiera re incidir en su comportamiento en perjuicio de los fines del proceso a que hace mención el legislador procesal penal al Art. 13 del COPP, traduciéndose ello en obstaculización y hasta en retardo dañoso para la fase intermedia actualmente en curso. Así las cosas, ante la posibilidad de la eventual imposición de una pena de cierta magnitud al que resultare culpable de tal evento, se estima que prudente será mantenerle cautiva a la orden de este Tribunal en garantía del normal, progresivo y sucesivo desarrollo del asunto que le es seguido. Así se declara.

CUARTO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, aparece evidente el peligro de fuga a que hace mención el Artículo: 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo primero que estatuye la presunción de fuga en virtud del límite de pena previsto para el ilícito imputado. Así las cosas, considera este Tribunal que prudente es dejar sentado que; a diferencia de los supuestos previstos al Artículo 250 ya mencionado, los cuales deben ser concurrentes o converger para que sea viable la declaratoria de Privación Preventiva de Libertad; los supuestos a que se contrae el Artículo 251 bien pueden coincidir en su totalidad respecto de un mismo caso o solo existir uno de ellos para que se entienda latente el peligro a que se hace mención. En este sentido es de considerar que aparece evidente la pena que pudiera sobrevenir en caso de una eventual decisión condenatoria luego del correspondiente Juicio Oral o del procedimiento surgido en razón de una posible admisión de los hechos, toda vez que ello aparece preestablecido a la norma que tipifica el delito, producto además del daño que se presume se causó con el accionar de quien resulte comprometido con el hecho el cual supone, en este caso, un daño a la colectividad. Así se declara.

QUINTO: Que en virtud de lo plasmado anteriormente, se considera que los supuestos que motivan la posible y excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una Medida menos gravosa para el imputado, supuesto este necesario para que opere preferentemente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor de determinado procesado. Así se declara.

SEXTO: En relación a la precalificación jurídica que del hecho presunto hiciera la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien subsume lo supuestamente acontecido en las previsiones del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; este sentenciador considera, atendidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presume se suscitaron los hechos puestos en su conocimiento, y las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, quien considera que existen suficientes hechos que demuestran la culpabilidad de la hoy acusada ciudadana; de allí que lo prudente, procedente y necesario, es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ITZALIS NORELIS JIMENEZ BRACA, titular de la cedula de identidad N° 20.437.279 ya decretada por las Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Así se declara.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en fecha: 11-03-11 decretara la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en contra de la ciudadana acusada: ITZALIS NORELIS JIMENEZ BRACA, venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacida el día: 23-08-1.990, de 22 años de edad, de estado civil soltera, hija de Olga Audelicio Braca de Jiménez y de Cleofás Alfredo Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.279, de profesión Secretaria y residenciada en la Av. Andrés Eloy Blanco, al lado del antiguo Cementerio, casa sin número, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; a quien la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presento como acto conclusivo a la investigación proseguida en su contra la Acusación Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas; todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251, numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero ejusdem.

SEGUNDO: Se ordena la reclusión preventiva de la ciudadana: ITZALIS NORELIS JIMENEZ BRACA, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.279, en el Internado Judicial de esta ciudad, en donde permanecerá cautiva a la orden de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y a la espera de la realización de la Audiencia Preliminar.

Líbrese boleta de Privación de Libertad a la ciudadana: ITZALIS NORELIS JIMENEZ BRACA, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.279. Ofíciese lo conducente. Manténgase el legajo contentivo de la causa en este Tribunal Tercero de Control. Se dio por notificado lo acordado. Publíquese. Cúmplase.



EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.
DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.


SECRETARIA.
ABOG. TAIBETH CASTELLANO.









CAUSA: 3C-3458-11/ DOBO/yd.