REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia




Circuito Judicial Penal del Estado Apure
Tribunal Tercero de Control.


San Fernando de Apure, 20 de Septiembre de 2012.

ASUNTO: 3C-6.391-12.

Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Dr. Antonio Alvarado, en fecha: 17-09-12; mediante la cual pide de este Tribunal la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, actualmente en vigor para su defendido ciudadano: FRANCISCO RAFAEL VENTA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 25.259.774; y en consecuencia se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad menos gravosa al acusado en mención, a quien el Ministerio Publico, por intermedio de la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, endilgo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano: RAFAEL MANUEL MEZA, titular de la cedula de identidad personal N° 4.141.054; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, encargando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure a los fines de la realización de todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento del caso. (F: 12).

En fecha: 23-08-2012, se realizo Audiencia de Presentación del imputado, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (F: 17 al 23).

En fecha: 23-08-2012, este Tribunal plasmó Dictamen mediante el cual justificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación del Imputado. (F: 26 al 29).

El día: 13-08-2012, el defensor privado Dr. Antonio Alvarado, solicitó formalmente se realizara acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos a su defendido ciudadano: FRANCISCO RAFAEL VENTA ALVAREZ. (F: 32).

En fecha: 31-08-2012, este Tribunal acordó con lugar lo solicitado y fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. (F: 33).

En fecha: 13-09-2012, se realizó el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, previo traslado y constitución de este Tribunal en el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando de Apure. (F: 45 al 47).

En fecha: 17-09-2012, el abogado Antonio Alvarado elevó a este Tribunal la solicitud que causa el presente Dictamen. (F: 53).


Conocido el curso que ha llevado la causa hasta la presente fecha, y entendida la solicitud planteada, este tribunal advierte:


PRIMERO: Solicita el Defensor Privado, Dr. Antonio Alvarado, el otorgamiento, al ciudadano: FRANCISCO RAFAEL VENTA ALVAREZ, de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en lugar de la Privativa de Libertad actualmente en vigor, que le fuera impuesta por este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el día: 23-08-12, en oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado. Tal solicitud fue fundamentada como sigue:


“… (Omissis), en fecha: 30 de Agosto del presente año solicite por ante este tribunal un reconocimiento en rueda de individuos, a los efectos de someterse a la averiguación penal que pesa en contra de mi defendido VENTAS ALVAREZ FRANCISCO RAFAEL…Realizándose la audiencia el día Jueves trece de Septiembre del presente año, donde la victima NO RECONOCIO a mi defendido en la presente causa…”.

Sobre el particular es de referir que el abogado defensor, se limita a mencionar, como partes de sus alegatos en procura de la invocada libertad condicionada, la “no participación” de su defendido ciudadano: FRANCISCO RAFAEL VENTA ALVAREZ en los hechos presuntamente acaecido.

SEGUNDO: En otro orden. Dijo el solicitante:

“… (Omissis), Es decir CAMBIARON LAS CIRCUNSTANCIAS POR EL CUAL ESTE TRIBUNAL DECRETO LA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”.

TERCERO: Es evidente e irrebatible el exceso de los alegatos en mención, cuando el ciudadano Defensor Privado fustiga la excepcional Medida de Privación de Libertad actualmente en vigor para su defendido, infiriendo que las causas que motivaron a este Tribunal a dictar la excepcional Medida Privativa de Libertad, “cambiaron”; ello en virtud de que: “…NO RECONOCIO a mi defendido en la presente causa…”. Parece entonces que el no reconocimiento del imputado basta para que las consideraciones explanadas por este Tribunal el día: 23-09-12 en justificación de la decisión de privarle preventivamente de su libertad quedaron desvirtuados de ipso facto, a rajatabla; infiriéndose que el razonamiento respecto de la presunta participación en el hecho, hecho en su oportunidad conforme a lo estatuido en el numeral 2° del Art. 250 del COPP, se tornó en inválido, insuficiente o ambiguo; de manera que no subsisten, ahora, los supuestos que en numero de tres deben coincidir o converger, según se infiere del espíritu y razón de la norma, para que pueda proceder la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Infortunado alegato, toda vez que de accederse a lo pedido, quien aquí se pronuncia causaría un daño poco menos que irreparable al proceso particular, erigiéndose la decisión respecto de la solicitud en estudio, en adelanto o anticipo de lo que habrá de ser la valoración, por anticipado, de las pruebas que habrán de producirse durante Juicio Oral y Publico, lo cual aparece absolutamente prohibido en un sistema acusatorio penal como el que nos rige. Aceptar el alegato esgrimido por el defensor del imputado, sería dar por sentado, solo con sus dichos y sin previo Juicio, que el ciudadano: FRANCISCO RAFAEL VENTA ALVAREZ no participó del hecho presunto que se investiga. Así se declara.

CUARTO: Que el ciudadano Dr. Antonio Alvarado incurrió en imprecisión para el momento de hacer el petitorio de rigor. Así las cosas, expuso:

“… (Omissis), SOLICITO: de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal que este tribunal examine y revise el cambio de medida de la decretada por este Juzgado en la audiencia de presentación la privación preventiva de libertad establecido en el 250, 251 y 252 ejusdem…”.

Es evidente entonces que el ciudadano Defensor Privado pide de este Tribunal revise Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, no impuestas al ciudadano: FRANCISCO RAFAEL VENTA ALVAREZ. Aseveración esta surgida a la luz de que la Privativa de Libertad decretada al mismo, lo fue conforme a las previsiones del Art.- 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 251 en sus numerales 2°, 3° y parágrafo primero; más nunca se consideró Peligro de Obstaculización alguno del estatuido al Art. 252 ejusdem.

QUINTO: Que además de lo expuesto, este sentenciador advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el delito imputado al ciudadano: FRANCISCO RAFAEL VENTA ALVAREZ, es de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al cuerpo de Ley que tipifica tales tipos, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte de los imputados, de evadirse del proceso que se les siga.

SEXTO: Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano acusado en mención, en fecha: 23-08-2012, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, aun no aparecen desvirtuadas, de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la Medida en mención con las mismas condiciones a como fue impuesta en otrora. Así se declara




DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 23-09-201 y conforme a las previsiones de el Art. 250, y numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Art. 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, le fuere decretada al ciudadano: FRANCISCO RAFAEL VENTA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 25.259.774, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado. En consecuencia se mantiene en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mencionado ciudadano acusado, en idénticas condiciones a como le fue impuesta.

Publíquese. Cúmplase.


EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.



LA SECRETARIA
DRA. TAIBETH CASTELLANO.






CAUSA Nº 3C-6.391-12/DOBO.