REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Septiembre de 2.012


Revisado el legajo contentivo de la causa signada: 1U-701-12, según nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, antiguo: 3C-4.733-12, según nomenclatura llevada por este Tribunal de Control; específicamente el Dictamen de fecha: 07-09-12, producido por la Juez Dra. Yuli Bali Arvelo; este Tribunal, Advierte:

En fecha: 25-01-12, de dio inicio a la presente causa, mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado. Se ordenó realizar todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de lo planteado. (F: 47).

En fecha: 25-01-12, ingresó el legajo contentivo de la causa al Tribunal Tercero de control. Se fijó oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados; a saber: para el día: 27-01-12 a las 09:00 horas de la mañana. ((F: 48).

En fecha: 27-01-12 a las 09:00 horas de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputados pautada. (F: 95 al 105).

En fecha: 13-03-12, el Ministerio Fiscal, por intermedio de la Fiscal Cuarta, interpuso formal libelo de acusación en contra de los ciudadanos Aris Ramón Malpa Caña, Pablo Armando Mérida, y Víctor Arturo Bucuy, titulares de las cedulas de identidad números 13.060.149, 21.507.543 y 17.325.498 respectivamente: endilgándoles la comisión de los delitos de Secuestro Breve, Violencia Sexual y Porte Ilícito de Arma de Fuego. (F: 124 al 138).

En fecha: 13-03-12, se dio por recibida la acusación mencionada en el particular anterior. Se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a saber: a saber, para el día 11-04-12 a las 09:00 horas de la mañana. (F: 210).

En fecha: 12-07-12, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar. Se acordó, entre otras cosas, aperturar la causa a Juicio. (F: 258 al 263).

En fecha: 12-07-12la Juez Ana Isabel Marcano, plasmó el Dictamen referido en el particular anterior. (F: 264 al 268).

En fecha: 19-07-12, se remitió el legajo contentivo de la causa hasta un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, correspondiendo la prosecución del particular proceso al Tribunal 1° de Juicio. (F: 269).

En fecha: 26-07-12, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, dio por recibida la presente causa. (F: 271).

En fecha: 07-09-12, la Juez 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo el Dictamen que causa la presente Decisión. (Expediente sin foliatura del Tribunal de Juicio).

En fecha: 13-09-12, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libró oficio signado: 1J2120-12, mediante el cual remitió el físico de la causa hasta este Tribunal. (Expediente sin foliatura del Tribunal de Juicio).

En fecha: 21-09-12, ingresó el expediente a este Tribunal Tercero de Control.

Conocido el curso de la presente causa en fases, preparatoria, intermedia y de Juicio; a los fines de decidir, se advierte:


PRIMERO: Que tal como se evidencia del folio doscientos cincuenta y ocho (F: 258) al doscientos sesenta y nueve (F: 269) del legajo contentivo de la causa, la Fase Intermedia del presente proceso, se dio por concluida con la celebración de la Audiencia Preliminar y subsiguiente emisión del fallo mediante el cual, entre otras cosas, se ordenó la apertura a Juicio del caso.


SEGUNDO: Que conforme con lo establecido en el Art. 192 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su único aparte:

“… (Omissis), Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”. (Negrillas del Tribunal).

Se entiende entonces, tal como se infiere de la justificación de la decisión tomada por la ciudadana Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que ordenó la devolución del atado documental que comprende la causa hasta este Tribunal a los fines de: “…RECTIFICAR EL ERROR incurrido durante la realización de la transcripción de la decisión realizada en fecha 12 de Julio, con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar…en virtud de que en el Auto de apertura a juicio, no se mencionan las pruebas ofertadas el Ministerio Publico…”; que tal excusa, no aparece a la vista del legislador, ni de quien aquí se pronuncia, procesalmente justificada ni justificable, máxime cuando de la lectura del Auto de Apertura a Juicio plasmado por el la Juez Tercera de Control Suplente, Dra. Ana Isabel Marcano, en fecha: 12-07-12, cursante del folio doscientos sesenta y cuatro (FG: 264) al doscientos sesenta y ocho (F: 268), específicamente en el particular Segundo de la parte Dispositiva, pudo verificarse que la referida Juez emitió el pronunciamiento debido cuando expuso: “…Se admite igualmente los medios de prueba promovidos por la fiscalía por ser lícitas, pertinentes y necesarias, las cuales se toman para la defensa en virtud del principio de la comunidad de las pruebas…”.


TERCERO: Que de lo expuesto en la parte in fine del particular anterior, se colige que el enunciado o parte rectora del particular Segundo de la Parte Dispositiva de la Interlocutoria en mención, es en extremo claro al dejar sentado que “se admiten” las pruebas ofertadas por el Ministerio Fiscal y que habrán de tenerse tales medios probatorios también para la Defensa. En consecuencia estima este sentenciador que, independientemente de la discriminación hecha posteriormente, con ciertas imprecisiones, toda vez que al precisar a las testimoniales, por ejemplo, lo hace defiriéndose a las actas que se levantaron a tales deponentes para el momento de declarar en la fase preparatoria del proceso, infiriéndose, no obstante ello, que el medio de prueba esta referido a la exposición en Juicio de tal testigo y no, obviamente, a la reproducción de la declaración asentada por escrito; aclaratoria ésta que pudo hacer la ciudadana Juez, habida cuenta de las amplias facultades con que cuenta como tal para controlar y velar por la rectitud en el curso del particular caso sometido a su consideración; amén de ser determinante también la economía y celeridad procesal que debe tener por norte todo Juez de la Republica.


CUARTO: Que bajo el pretexto o excusa de corrección de errores, no debe el Juez hacer análisis y en consecuencia emitir dictámenes, opiniones o conceptos, que pudieran traducirse en conjeturas, habida cuenta que ningún Juez puede interpretar, más allá del sentido y significado propio de lo sentenciado por el Juez de la etapa procesal anterior que dictamina en procura de la prosecución de particular caso; a no ser que se trate de cuestiones de violación flagrante al debido proceso, Principios y Garantías Constitucionales y Procesales cuya consecuencia, indefectiblemente será la declaratoria de nulidad absoluta en procura de la incolumidad del mismo y de la sanidad del asunto ventilado; situación esta que no se presenta en este caso. La anomalía advertida con la retrotracción de la presente causa a su etapa de Control, se ha hecho patente, toda vez que la ciudadana Juez aseveró: “…no se mencionan las pruebas ofertadas el Ministerio Publico…”; situación esta presunta que aparece desvirtuada con lo expuesto en el particular Segundo de este Auto.


QUINTO: Que en el supuesto negado que la Juez (Suplente) de Control hubiese omitido la admisión de tales o cuales medios probatorios propuestos por cualquiera de las partes de un particular proceso; el Juez de Juicio no debe ni puede devolver el caso con el atado documental que lo comprende a los fines de que se subsane la omisión o error que advirtió, dedujo o intuyó; toda vez que tal proceder no esta previsto al conjunto de normas que regulan el proceso penal venezolano, y en consecuencia pudiera tornarse en ilegítimo, ilegal o al margen de la Ley. En consecuencia, ante la hipotética situación planteada al inicio del presente particular, debe concluir o suponer el Juez de Juicio que conozca en lo sucesivo el asunto, que simplemente no se admitieron unos, otros o todos los medios de prueba propuestos, máxime cuando la decisión (Apertura a Juicio) quedó firme y no fue objeto de recurso alguno. De lo contrario, parecería que el Juez que ordena la corrección por omisión o error supuesto, que no constituye afección para el proceso al extremo de tenerse como causal de nulidad absoluta, ni puede ser objeto de subsanación; se imbuye en la tarea de una de las partes o sus representantes lo cual es inaceptable.; toda vez que ello aparece vedado expresamente para todo Juez de la Republica. Así se declara.

SEXTO: Que en virtud de lo expuesto, quien aquí se pronuncia estima, que lo prudente, procedente y necesario será devolver el legajo contentivo de la causa signada: 1U-701-12, según nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, antiguo: 3C-4.733-12, según nomenclatura llevada por este Tribunal de Control, hasta el consabido Tribunal de Juicio a los fines de que reestablezca el proceso y se prosiga el curso de Ley en el mismo. Así se declara.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


UNICO: SIN LUGAR LA ORDEN emanada de la Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, mediante la cual mandó corregir el error “…incurrido durante la realización de la transcripción de la decisión realizada en fecha 12 de Julio, con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar…en virtud de que en el Auto de apertura a juicio, no se mencionan las pruebas ofertadas el Ministerio Publico…”. En consecuencia, devuélvase el atado documental que comprende el expediente hasta su Tribunal de origen, previa numeración sucesiva de sus paginas a partir del folio ciento ochenta y siete (F: 187); a los fines de Ley.

Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.
DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA.
DRA. TAIBETH CASTELLANO.

SEGUIDAMENTE SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO.


LA SECRETARIA.
DRA. TAIBETH CASTELLANO.












CAUSA: 3C-4.733-12 (1U-701-12)/DOBO.