REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Septiembre de 2012
202° y 153°

Solicitud N° 3C-5569-12
Vista la solicitud de entrega del vehículo, interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano CARLOS ABRAHAN GONZALEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.544.140, debidamente asistido para este acto por el Abogado en ejercicio FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, en el cual solicita formalmente la entrega del vehículo Moto de las siguientes características: Marca: HAOJUE; Modelo: HJ150; Placa: AH8M30A, Serial de Chasis: 81AEM2C10CM000988; Serial del Carrocería: 81AE32C10CM000988; Serial N.I.V: 81AE32C10CM000988, Tipo: PASEO; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Año: 2012, relacionado con la causa 3C-5569-12, este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 16-AGOS-12, el ciudadano: CARLOS ABRAHAN GONZALEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.544.140, solicito ante este Tribunal, la entrega del vehiculo Moto antes identificado, por lo cual fueron requeridas dichas actuaciones, siendo recibidas en este despacho en fecha 16-08-12, fijando audiencia especial para el día 21-09-12, a las 09:30 a.m, a los fines de decidir sobre la solicitud, conforme a lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 91, 92 y Vto de la causa, cursa registro de Cadena de custodia signada con el numero N° 223 y 224 de fecha 07 de Junio de 2012, suscrita por el funcionario AVILA JESUS ALEXIS, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien practican experticia al vehículo MOTO; con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad, dejándose constancia en la parte de sus conclusiones lo siguiente:
1.- al serial de del cuadro Nº 81AEM2C10CM000988; ubicado al lado derecho de la base del manubrio, se encuentra e su estado ORIGINAL.

2.- El Serial de Motor Nº 162fmj-2w1k08920 se encuentra en estado ORIGINAL.

3.- Al consultar por el sistema de investigación de información Policial (SIIPOL) se constato que el vehiculo no se encuentra registrado.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 establece:

“ … El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución…”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

“...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”

Así mismo en Sentencia del 13 de Febrero de 2003, se estableció:
“Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

“…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…”

En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción, no ha emitido el acto conclusivo correspondiente, por encontrarse la presente investigación en la fase Intermedia, aunado a ello conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio es al Ministerio Público a quien corresponde la devolución de los objetos recuperados en la investigación y en caso de retraso injustificado o negativa del mismo corresponde al Tribunal de Control previa solicitud. No obstante, de las actas de investigación se desprende que dicha solicitud la interponen por ante este digno tribunal, quien conviene decidir.

Ahora Bien, en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las jurisprudencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el solicitante ha demostrado ser el propietario del bien reclamado, tal como se evidencia de la factura Original Nº 0131283, ITALO E. D` ADAMO, de fecha 5-MAR-2012 orden de compra, y certificado de origen Nº BQ-093418.

Razones suficiente que estima quien decide, para considerar procedente la solicitud del vehículo moto HAOJUE-150-HJ, y en consecuencia se ordena su ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, cuyas características se mencionan: Marca: HAOJUE; Modelo: HJ150; Placa: AH8M30A, Serial de Chasis: 81AEM2C10CM000988; Serial del Carroceria: 81AE32C10CM000988; Serial N.I.V: 81AE32C10CM000988, Tipo: PASEO; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Año: 2012, al ciudadano: CARLOS ABRAHAN GONZALEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.544.140, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el solicitante a las siguientes condiciones: 1.- Le queda prohibido realizar cualquier tipo transacción con el vehículo, que implique traslación de propiedad. 2.- Queda obligado a presentarlo las veces que sea requerido por el Ministerio Público o por el Tribunal, y a mantenerlo en buen uso y conservación como un buen padre de familia. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

UNICO: CON LUGAR, EL PEDIMENTO DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPOSITO, con las siguientes características: Marca: HAOJUE; Modelo: HJ150; Placa: AH8M30A, Serial de Chasis: 81AEM2C10CM000988; Serial del Carrocería: 81AE32C10CM000988; Serial N.I.V: 81AE32C10CM000988, Tipo: PASEO; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Año: 2012, al ciudadano: CARLOS ABRAHAN GONZALEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.544.140; Quedando obligado el solicitante a las siguientes condiciones: 1.- Le queda prohibido realizar cualquier tipo transacción con el vehículo, que implique traslación de propiedad. 2.- Queda obligado a presentarlo las veces que sea requerido por el Ministerio Público o el Tribunal, y a mantenerlo en buen uso y conservación como un buen padre de familia. Así se decide. Entréguese el oficio al solicitante. Es todo termino se leyó y conforme firman.
JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG. OSWALDO DAVID BOCANEY ORIBIO.


LA SECRETARIA;

ABG. TAIBETH CASTELLANO

Causa Nº 3C-5569-12
(04-F02-0539-12)
ODBO/TC/Mónica.-