REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de septiembre de 2012
201º y 152°


Vista la solicitud formulada por el Abg. MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad personal Nº 13.559.974, en su condición de Defensor Privado del Imputado ciudadano: SANTOS RICHARD PEREZ, venezolano, mayor de edad , titular de la Cedula de Identidad Nº 13.938.126 y actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure; Imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; mediante la cual pidió de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure la designación de un lugar de reclusión distinto de aquel que alberga actualmente el mencionado Imputado, a saber Internado Judicial de San Fernando de apure; todo ello en virtud de que su vida corre peligro en el Internando Judicial; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el correspondiente dictamen, previo al mismo, observa:


El curso de la presente causa se inició mediante auto de proceder dictado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 16-09-2012, a través del cual ordenó la realización de todas las diligencias necesarias y pertinentes en procura del esclarecimiento del caso, comisionando con tal fin Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (F: 02).


El día: 17-09-2012, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del imputado: SANTOS RICHARD PEREZ Y OTROS, ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la cual devino, entre otras decisiones, la imposición de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano mencionado anteriormente; todo lo cual consta en Acta respectiva que riela del folio: Treinta y Cuatro (F: 34), al folio Cincuenta (F: 50) del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 19 de Septiembre de 2012, se recibió por ante este Tribunal escrito de solicitud suscrito por el Abg. MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, ya referido en el encabezamiento del presente dictamen como causa del pronunciamiento que ocupa a este sentenciador.

Conocido el transito procesal de la causa que nos ocupa, su situación actual y entendida la solicitud formulada, quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO: Refirió el Abg. MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, en su libelo de solicitud y en su condición de Defensor Privado del Imputado ciudadano: SANTOS RICHARD PEREZ, como razón para pedir de este Tribunal la determinación de un nuevo sitio o destino de reclusión preventiva para el Imputado en mención, debido a que:

“… (Omissis), manifiesta a este honorable Tribunal que su vida corre grave peligro en el Internado Judicial de esta ciudad, pero que por miedo escénico no quiso expresar lo sucedido en la Audiencia de Presentación de Imputado…”.


SEGUNDO: Que quien pide no ilustro suficientemente a este Tribunal en cuanto a en qué consisten las presuntas amenazas a la vida o integridad física del interno, ni de quienes o de quien provienen, ni las circunstancias particulares en que se produjeron; vacío este que persiste luego de revisado el atado documental que comprende la causa, del cual no se evidencia tal situación. Así las cosas, se advierte que el ciudadano Abg. MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, se limitó a referir a este Tribunal, entre otras cosas, las reiteradas amenazas presuntamente recibidas de internos del Internado Judicial de esta ciudad, es para el mismo su permanencia en el reclusorio que actualmente le alberga. Empero lo expuesto, este Tribunal en obsequio de derecho fundamental a la vida de que goza todo Ser Humano y de la buena fe que le asiste en la noble tarea de administrar justicia, estima lo planteado como motivo bastante para emitir la decisión que hoy se estampa.

TERCERO: Que no obstante lo referido en el particular anterior, es de mencionar que en la ciudad de San Fernando de Apure, sede del Tribunal Penal que conforme a la competencia por el territorio y la materia le corresponde conocer y dilucidar el caso a que se contrae la presente causa, no existen centros de reclusión preventiva para albergar a aquellos detenidos por orden judicial y bajo la figura de Cautelar Privativa De Libertad, razón por la cual, por practica consuetudinaria se ha optado por hacer uso de las instalaciones del Internado Judicial de San Fernando de Apure que cuenta con las condiciones de salubridad, reclusión y seguridad mínimas necesarias que garantizan la no evasión de los detenidos por causas de cierta gravedad como la particular que nos ocupa, a la vez que presta al procesado una estadía consona a la condición de persona humana. En un mismo orden prudente es mencionar que la Comandancia General de Policía del Estado Apure, no cuenta con la estancias necesarias para mantener recluidos al procesado antes mencionado, toda vez que solo posee pequeñas celdas insalubres que además no garantizan la integridad física de quienes las ocupan puesto que sus usuarios han de convivir en una sola área con otros detenidos, hacinados y sin seguridad en salvaguarda de la vida. Es por ello que la Comandancia General de Policía del Estado siempre ha sido tenida como un lugar de reclusión transitorio de detenidos por acción policial y no como lugar de permanencia de detenidos por orden judicial respecto de los cuales se requieren ciertas condiciones de seguridad y garantía de sus derechos humanos que en el Estado Apure solo pueden darse en el lugar de reclusión que precisamente alberga actualmente el ciudadano: SANTOS RICHARD PEREZ.

CUARTO: Que en razón del supuesto peligro a la vida e integridad física de SANTOS RICHARD PEREZ., referidas anteriormente, surgidas en el seno del local de albergue del ciudadano Imputado ya mencionado, considera este Tribunal prudente, pertinente y necesario, instar al ciudadano Director del Internado Judicial de san Fernando de Apure, a manera de prevención, extremar las medidas de seguridad que se presume implementa internamente en el conocido Internado; todo ello en resguardo de la integridad física de aquellos que alberga; en garantía del derecho a la vida que consagra el legislador Constitucional al Art. 43 de la CRBV y en procura de asegurar la no evasión del mismo que pudiera devenir en trabas para el proceso que se sigue. Así se declara.

QUINTO: Que ante una eventual solicitud de traslado del ciudadano: SANTOS RICHARD PEREZ, a un centro de reclusión fuera de la jurisdicción de este Tribunal, es de aseverar que ello se traduciría en flagrante violación al debido proceso habida cuenta que el curso normal del caso seguido se vería entorpecido por ausencia del Imputado y la posibilidad poco menos que imposible de lograr el transporte del procesado conocido, hasta la sede de este Tribunal desde un lugar distante del Estado Apure, cada vez que un Acto del proceso lo requiera.

SEXTO: Que la seguridad, resguardo, protección, cuido y manejo de los ciudadanos procesados sometidos a Medidas Privativas de Libertad es responsabilidad del órgano a cuya custodia se destina el mismo; es decir, del órgano en cuyo local o reclusorio debe permanecer el detenido durante el tiempo por el cual se prolongue la detención del procesado, aun cuando éstos se encuentren a la orden de determinado Tribunal, toda vez que este último se sirve de aquel que como auxiliar de justicia coopera en su resguardo, de lo cual se infiere que desde su ingreso queda sometido a las normas internas de reclusión de la Institución que lo acoge y en consecuencia pasa a formar parte de su carga de responsabilidad. En este orden es de referir que es el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia por órgano del Internado Judicial de San Fernando de Apure quien debe Garantizar al ciudadano: SANTOS RICHARD PEREZ, venezolano, mayor de edad , titular de la Cedula de Identidad Nº 13.938.126, las condiciones mínimas de reclusión acordes a la condición de persona humana en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales entre los cuales se cuenta el derecho a la salud y a la vida. Así se declara.

DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud que formulada por el Abg. MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad personal Nº 13.559.974, en su condición de Defensor Privado del imputado ciudadano: SANTOS RICHARD PEREZ, venezolano, mayor de edad , titular de la Cedula de Identidad Nº 13.938.126 y actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure; Imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; mediante la cual pidió de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure la designación de un lugar de reclusión distinto de aquel que alberga actualmente el mencionado imputado, a saber Internado Judicial de San Fernando de apure. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR.


DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA

ABG. VILMA YSBIA DURANT.




Causa Nº 3C-6699-12
DOB/VYD/mariu.-.--