REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Septiembre de 2.012


CAUSA Nº: 3C-3458-11.
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
FISCAL: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
ACUSADO (S): CINDY KATRINA PÉREZ SINISTERRA, titular de la cedula de identidad personal N° V-20.720.177, Venezolano, natural de puerto ayacucho, Nacida en fecha22-09-1990, de veinte (20) años de edad, soltera, residenciada en la precitada dirección, de profesión u oficio: Idefinida, hija de Yuribi Sinistrerra (v) y Marcos Pérez (v).

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: ABOG. VILMA YSBIA DURANT.

Vista como fue la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en la presente causa N° 3C-3458-11, según nomenclatura llevada por este despacho, seguida en contra de la ciudadana: CINDY KATRINA PÉREZ SINISTERRA, titular de la cedula de identidad personal N° V-20.720.177, Venezolano, natural de puerto ayacucho, Nacida en fecha22-09-1990, de veinte (20) años de edad, soltera, residenciada en la precitada dirección, de profesión u oficio: Idefinida, hija de Yuribi Sinistrerra (v) y Marcos Pérez (v), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conexo al artículo 163 ordinal 7 ejusdem; en detrimento de la Sociedad Venezolana, que le endilgara, la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por la Profesional del derecho Abg. DIANA CAROLINA HERRERRA SULBARAN; y siendo esta la oportunidad para plasmar dictamen respecto de la solicitud de Medida Cautelar de Privación de Libertad que invocara la representación Fiscal en contra de la referida acusada habida cuenta de las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado, comisionando para ello, en forma suficiente y bastante, al Comisario Jefe de la Sub- Delegación, tipo “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha: “08-02-2011, Acta de investigación Penal, suscrita por el Agente de Investigación Raúl Master, adscrito a la Sub-delegación, tipo “A” San Fernando Estado Apure.”

Para la fecha: “08-02-2011, Acta de derechos del Imputado, suscrita por el funcionario receptor, adscrito a la Sub-delegación, tipo “A” San Fernando Estado Apure.”

En fecha: “08-02-2011, Acta de Inspección técnica Nº I-670-754, suscrita por el funcionario Agente I Roxana Rodríguez, adscrito a la Sub-delegación, tipo “A” San Fernando Estado Apure.”

Para la fecha: “08-02-2011, oficio Nº 9700-253-0800 dirigido A LA fiscal Superior del Ministerio Público, Suscrito por el jefe de la Sub- delegación “A” san Fernando Lcdo. Antonio Vargas.”

En fecha: “08-02-2011, Oficio Nº 9700- 253-0801, dirigido A LA fiscal Superior del Ministerio Público, Suscrito por el jefe de la Sub- delegación “A” san Fernando Lcdo. Antonio Vargas.”

Para la fecha: “08-02-2011, Registros de cadena de custodia de evidencia físicas Nrosº 026-11, 027-11 y 028-11, suscrita por el agente I Nieves Eucar, adscrito a la Sub-delegación, tipo “A” San Fernando Estado Apure.”

En fecha: “08-02-211, Acta de Aseguramiento de Sustancias, suscrito por el funcionario agente I Nieves Eucar, adscrito a la Sub-delegación, tipo “A” San Fernando Estado Apure.”

Para la fecha: “08-02-2011, Acta de entrevista al ciudadano LARA RAMIREZ ERICK ALEXANDER, testigo en el presente caso, y suscrito por el funcionario Agente Nieves Eucar, adscrito a la Sub- delegación “A” san Fernando estado Apure.”

En fecha: “08-02-2011, Experticia de reconocimiento a dos teléfonos celulares con oficio Nº 9700-063, Suscrito por el inspector Jefe de Investigaciones Lcdo. Jaime Gil.”

Para la fecha. “08-02-2011, Experticia Botánica, con oficio Nº 9700-063-0799, Suscrito por el inspector Jefe de Investigaciones Lcdo. Jaime Gil.”

En fecha: “08-02-2011, EXAMEN MEDICO LEGAL para la ciudadana Sindy Katrina Pérez Sinisterrra, con oficio 9700-253, dirigido al Servicio de Medicatura Forense, Suscrito por el jefe de la Sub- delegación “A” san Fernando Lcdo. Antonio Vargas.”

Para la fecha. “08-02-2011, Acta de recolección de muestra y entrega de evidencia, susucrita por el funcionario Karen Márquez, toxicólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas Sub-Delegación, tipo “A” San Fernando estado Apure.”

En fecha: “08-02-2011, Orden de inicio de Investigación Penal Nº 04-f15-0024-11, suscrita por la Fiscal Décimo Quinta del ministerio Público de la Circunscripción del Estado Apure.”



En el día 09-02-2011, siendo las 9:00 horas de la mañana, arribó el legajo contentivo de la causa hasta este Tribunal Tercero de Control. Dándose entrada con el numero signado 3C-3458-11.

Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria y siendo la oportunidad para justificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se decretara en contra de la imputada ciudadana: CINDY KATRINA PÉREZ SINISTERRA, quien aquí se pronuncia, para decidir advierte:

PRIMERO: Refiere el legislador Procesal Penal al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos o extremos a tener en consideración para que opere, de parte del administrador de justicia, como medida por demás excepcional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de determinado ciudadano, cuando reza:

“… (Omissis)…siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Así las cosas, este juzgador es del conocimiento de la situación procesal suscitada en la presente causa con motivo de las circunstancias que mediaron para el momento de la detención policial de la ciudadana: CINDY KATRINA PÉREZ SINISTERRA, ya identificada, y la subsunción de su particular situación en la tesis de la norma contenida en el artículo citado supra; habida cuenta de la presencia indispensable de la señalada como autora de delito en todos y cada uno de los actos propios de la fase intermedia y subsiguientes del asunto en curso.

SEGUNDO: Igualmente de la revisión del atado documental que comprende el expediente en estudio, se advierte que el hecho presunto investigado es de aquellos que merece pena privativa de libertad, amen de que la acción penal no se encuentra preescrita, conocida la naturaleza del ilícito endilgado y el tiempo o data del mismo que no supera los tres (03) días; todo ello en virtud de las previsiones respecto de la prescripción ordinaria a que hace mención el legislador al Artículo 108 del Código Penal.

TERCERO: En un mismo orden, considera este sentenciador, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, que la conducta de la ciudadana: CINDY KATRINA PÉREZ SINISTERRA, ya identificada, pudiera aparecer comprometida en relación al hecho investigado. Hipótesis ésta que aparece soportada por la conducta o comportamiento del acusado durante el proceso que le es seguido, específicamente para el momento de su detención, siendo evidente su disposición de evadirse o abstraerse del caso, lo cual quedo evidenciado de la revisión de las actas que comprenden la causa, específicamente del Acta de Investigación Penal numero de fecha: 08FEB11; a la cual quedaron plasmadas las circunstancias fácticas y el momento histórico en que se materializó tal acto aprehensivo, producto de la presunta comisión de un ilícito penal.

CUARTO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, aparece evidente el peligro de fuga a que hace mención el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado en su Parágrafo Único que estatuye la presunción de fuga en virtud del limite de pena previsto para el ilícito imputado. Así las cosas, considera este Tribunal que prudente es dejar sentado que; a diferencia de los supuestos previstos al Artículo 250 ya mencionado, los cuales deben ser concurrentes o converger para que sea viable la declaratoria de Privación Preventiva de Libertad; los supuestos a que se contrae el Artículo 251 bien pueden coincidir en su totalidad respecto de un mismo caso o solo existir uno de ellos para que se entienda latente el peligro a que se hace mención. En este sentido es de considerar que aparece evidente la pena que pudiera sobrevenir en caso de una eventual decisión condenatoria luego del correspondiente Juicio Oral o del procedimiento surgido en razón de una posible admisión de los hechos, toda vez que ello aparece preestablecido a la norma que tipifica el delito, producto además del daño que se presume se causó con el accionar de quien resulte comprometido con el hecho el cual supone un daño a la colectividad traducido a la salud pública. Así mismo, a lo expuesto se suma lo anteriormente plasmado en relación a la conducta observada durante el proceso por la ciudadana acusada y de la que no puede menos que presumirse la intención decidida de defraudar la acción de la justicia, evidenciándose una conducta contraria a someterse al proceso. Así se declara.

QUINTO: Empero lo expuesto en el aparte anterior, habida cuenta de la solicitud Fiscal de Privativa de Libertad que también fundamentara en las previsiones del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; considera prudente quien aquí se pronuncia, con fines meramente didácticos, referir que el peligro de obstaculización, estatuido al Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende existente solo dentro de los supuestos que prevé tal norma; es decir solo ante la posibilidad de que se sospeche y se acredite suficientemente ante el Tribunal que habrá de emitir dictamen al respecto, que la imputada o acusada, según sea la realidad procesal del investigado, pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción vitales al esclarecimiento del caso o; cuando se crea que pueda influir en testigos, expertos o víctimas en el sentido de que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes; o exista la posibilidad de que influya en cualquier otro de manera de poner en peligro la investigación. Así entendido el espíritu y razón de tal norma, se considera que los extremos planteados a la misma son taxativos; es decir, concretos, específicos, precisos, finitos y limitados; en consecuencia solo habrá peligro de obstaculización en los casos a que hace mención el legislador al artículo en referencia, y nunca en otras circunstancias por similares que estas sean. Se entiende entonces, que el Ministerio Fiscal no justificó ante este Tribunal su pedimento respecto del peligro de obstaculización a que se hace referencia en la norma en estudio, presuntamente latente en la persona del particular ciudadano imputado. De allí su improcedencia.

SEXTO: Que en virtud de lo plasmado anteriormente, se considera que los supuestos que motivan la posible y excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una Medida menos gravosa para el imputado, supuesto este necesario para que opere preferentemente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor de determinado procesado. Así se declara.

SEPTIMO: Que de todo lo expuesto surge la convicción para quien aquí dictamina, de la necesidad de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello en procura de salvaguardar la incolumidad del proceso que recién se inicia, y con ello arribar al establecimiento de la verdad de los hechos y la justicia con la aplicación del derecho. Así se declara.

OCTAVO: En cuanto respecta a la solicitud de calificación de flagrancia formulada por la ciudadana Representante del Ministerio Público, este Tribunal es del criterio, revisado el atado documental que comprende el expediente, que hasta ahora, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se suscitó la detención policial de la ciudadana: CINDY KATRINA PÉREZ SINISTERRA, son las plasmadas al reporte policial del expediente, mediante Acta levantada por tal motivo. Así las cosas, se advierte que la situación descrita es subsumible a la perfección en las previsiones del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la primera parte de su encabezamiento, que consagra la reputada en Doctrina como Flagrancia Propia, a saber, la que se sucede cuando la aprehensión se materializa en el momento en que se comete el ilícito presunto o poco tiempo después. Así se declara.

NOVENO: En relación a la precalificación jurídica que del hecho presunto hiciera la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien subsume lo supuestamente acontecido en las previsiones del Artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en conexo con el artículo 163 ordinal 7º ejusdem; este sentenciador considera, atendidas las circunstancias de la detención policial hechas de su conocimiento para el momento de celebrarse la Audiencia correspondiente, que la misma se corresponde, en sus extremos, con lo presuntamente acaecido; de allí que lo prudente, procedente y necesario, cuanto a lugar en derecho será admitirlo, sin que ello obste para que en el curso de la fase preparatoria que recién se inicia, surjan elementos de convicción que justifiquen suficientemente un cambio en la denominación del hecho investigado. Así se declara.

DECIMO: En otro orden, quien aquí se pronuncia considera que la causa puesta en su conocimiento aparece como absolutamente incipiente, habida cuenta del poco tiempo transcurrido desde la fecha en que se supone se cometió el hecho y de las escasas diligencias hasta ahora realizadas en procura de su esclarecimiento, limitándose éstas a las urgentes y necesarias en procura de asegurar ciertas evidencias relacionadas con el asunto controvertido. De allí lo primario de la investigación, lo cual amerita se prosiga en procura de asegurar los elementos activos y pasivos del hecho, todo en obsequio de que el Ministerio Fiscal arribe a un acto conclusivo coherente, congruente y acorde a la realidad de lo sucedido. Así se declara.



DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana imputad: CINDY KATRINA PÉREZ SINISTERRA, titular de la cedula de identidad personal N° V-20.720.177, Venezolano, natural de puerto ayacucho, Nacida en fecha22-09-1990, de veinte (20) años de edad, soltera, residenciada en la precitada dirección, de profesión u oficio: Indefinida, hija de Yuribi Sinistrerra (v) y Marcos Pérez (v); por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en conexo con el artículo 163 ordinal 7º ejusdem, que le endilgara, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el Profesional del derecho Abg. DIANA CAROLINA HERRERA SULBARAN, como perpetrado en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En consecuencia, se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la mencionada ciudadana y en consecuencia la reclusión preventiva del mismo en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y a la espera de la correspondiente Audiencia de Presentación por parte de la Vindicta Pública.

SEGUNDO: SE ACOGE LA PRE CALIFICACION JURIDICA propuesta por la Ministerio Fiscal respecto del presunto ilícito por el cual se investiga la ciudadana: CINDY KATRINA PÉREZ SINISTERRA, ya identificado; que lo encuadró en las previsiones del segundo aparte del Artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en conexo con el artículo 163 ordinal 7º ejusdem, que tipifica el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.


TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, con orden expresa de aprehender a la ciudadana: CINDY KATRINA PÉREZ SINISTERRA. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DEL TERCERO DE CONTROL.

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.


LA SECRETARIA,

ABOG. VILMA YSBIA DURANT

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. VILMA YSBIA DURANT


CAUSA PENAL Nº 3C-3458-11
(04-F15-0024-2011)
DOBO/VD/Mónica.-