REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 26 de Septiembre de 2012.


Revisado el legajo contentivo de la presente causa seguida al ciudadano: JOAO CARLOS GONCALVES CABRAL, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el día: 17-08-1978, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad personal N° V-14.297.443 y residenciado en la Calle Rió Aragua, Quinta la Bendición de Dios, Nº 17-26, Urbanización Fundación Mendoza Maracay, estado Aragua; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 462 en su último aparte del Código Penal, que le imputara la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como perpetrado en contra del ciudadano: OSCAR ALIRIO MENDOZA CAMPOS, titular de la cedula de identidad personal N° V-9.596.896; siendo la oportunidad para producir Dictamen respecto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por este mismo Tribunal en fecha: 20 de Agosto del 2012, y actualmente en vigor; quien aquí se pronuncia, previo a su decisión observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación de fecha 23-06-11 que plasmara la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio cincuenta y cinco (F: 55) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Delegación “A” del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.

En fecha: 01-08-2012, se recibió ante el Tribunal de Control respectivo, libelo de solicitud de Orden de Aprehensión, refiriendo el Ministerio Publico que el consabido ciudadano se encontraba incurso en la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal. Folio Treinta y ocho (F: 38) al cuarenta y cinco (F: 45).

En fecha: 02-08-12, este Tribunal produjo Dictamen mediante el cual, habida cuenta de la evasión del ciudadano imputado JOAO CARLOS GONCALVES CABRAL, del proceso seguido, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra y en consecuencia se libró Orden de Aprehensión en su contra. (F: 91 al 61).

En fecha: 20 de Agosto de 2012, realizada como fue la aprehensión ordenada, se llevó a cabo Audiencia de Presentación del Imputado ciudadano: JOAO CARLOS GONCALVES CABRAL, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se evidencia del Acta que recoge el acto y Sentencia correspondiente que rielan del folio ciento uno (F: 101) al ciento catorce (F: 114), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 28-08-12, previa solicitud de la parte interesada, este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar Audiencia Especial, habida cuenta de la Propuesta de Acuerdo Reparatorio formulada por el imputado asistido de su abogado defensor. Se fijó Audiencia para el día: 03-09-12. (F: 129).

En fecha: 03-09-12, se difirió el Acto de Audiencia Especial por propuesta de Acuerdo Reparatorio, para el día: 12-09-12 a las 02:30 horas de la tarde. En tal oportunidad se formuló solicitud, por parte de la Defensa, de Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para su representado. (F: 138).

En fecha: 06-09-12, quien aquí se pronuncia, produjo Dictamen declarando sin lugar la solicitud de revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a 20 de Agosto del 2012. (F: 142 al 144).

Conocido el curso de la causa en fase preparatoria, y entendida la solicitud interpuesta; este Tribunal advierte:


PRIMERO: Que tal como se acotó en la parte narrativa del presente Dictamen, en fecha: 20-08-2012, este Tribunal, previa realización de la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, consideró prudente, en procura de garantizar las resultas del proceso seguido al ciudadano: JOAO CARLOS GONCALVES CABRAL, ya identificado, mantenerle Privado Preventivamente de su libertad, conforme a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con 251 numerales 1.4 ejusdem.


SEGUNDO: Reza el aparte cuarto del Art. 250 del COPP:

“… (Omissis), Si el juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial….” (Negrillas del Tribunal).

Se advierte entonces, en el caso que nos ocupa, previa realización de una simple operación matemática de adición, que desde el día 18-08-2012 al día que discurre hoy, han transcurrido treinta y siete (37) días continuos por los cuales se ha prolongado la Privación de Libertad que decretara este Tribunal al ciudadano: JOAO CARLOS GONCALVES CABRAL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.297.443; es decir que ha estado detenido preventivamente por más del tiempo permitido en la norma citada sin que la ciudadana Fiscal haya solicitado prórroga para plantear el correspondiente Acto Conclusivo de la fase preparatoria.


TERCERO: Que según se infiere del espíritu y razón de la norma contenida en el aparte cuarto del Art. 250 del COPP, el transcurso de treinta (30) días de detención continua de cualquier imputado, sin que se produzca acto conclusivo que resuelva en fase preparatoria el caso, necesariamente habrá de dar lugar, de ipso facto, a la libertad del detenido bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad o de forma plena y sin restricciones, según considere prudente y procedente el Juez que conozca de la causa. Así las cosas, del aparte séptimo del Art. 250 del COPP, se lee:

“… (Omissis), Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o la detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”: (Negrillas del Tribunal).

En inminente entonces la conversión de la Medida de privación de Libertad de vigencia actual para el consabido imputado, en una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las estatuidas al Art. 256 del COPP.


CUARTO: Respecto de lo aseverado en la parte in fine del particular anterior, es de significar que quien aquí se pronuncia estima necesario proceder conforme el segundo supuesto del aparte séptimo del Art. 250 del COPP; habida cuenta que, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; se estima que el hecho presunto tenido como constitutivo del delito imputado al ciudadano: JOAO CARLOS GONCALVES CABRAL, ya identificado, es de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador al establecer, al Código Penal que tipifica tal tipo, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue, máxime conocida la conducta observada por el ciudadano: JOAO CARLOS GONCALVES CABRAL, a quien hubo de librársele orden de aprehensión para lograr atendiera el particular proceso penal que se le sigue. En consecuencia, por imperio del aparte séptimo del Art. 250 del COPP, se estima que lo procedente será imponer al mencionado ciudadano imputado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad contenidas en sus numerales 3° y 4°. Así se declara


QUINTO: Que de lo expuesto deviene que, producto del letargo Fiscal consecuencia del no planteamiento del correspondiente acto conclusivo en el presente caso; se hace necesario, por imperio legal, sustituir la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que en fecha: 20-08-2012, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, se decretara al ciudadano: JOAO CARLOS GONCALVES CABRAL. Así se declara.





DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano: JOAO CARLOS GONCALVES CABRAL, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el día: 17-08-1978, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad personal N° V-14.297.443 y residenciado en la Calle Rió Aragua, Quinta la Bendición de Dios, Nº 17-26, Urbanización Fundación Mendoza Maracay, estado Aragua; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 462 en su último aparte del Código Penal, que le endilgara la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como perpetrado en contra del ciudadano: OSCAR ALIRIO MENDOZA CAMPOS, titular de la cedula de identidad personal N° V-9.596.896; todo ello de conformidad a las previsiones de los numerales 3° y 4° del Art. 256 del COPP. En consecuencia queda obligado en mencionado ciudadano imputado a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalo de cada 0cho (08) días, entre tales presentaciones y; B) La prohibición expresa al ciudadano: JOAO CARLOS GONCALVES CABRAL, ya identificado, de salir o abandonar el ámbito territorial que comprende el Estado Apure, durante el tiempo por el cual se prolongue el proceso que se le sigue.

Trasládese al imputado ciudadano: JOAO CARLOS GONCALVES CABRAL, titular de la cedula de identidad personal N° V-14.297.443, hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerle de la decisión tomada. Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Apure, a fin de que se proceda a aperturar la correspondiente Ficha de Control de Presentaciones del ciudadano imputado por ante tal dependencia. Líbrese Boleta de Libertad bajo Medida Cautelar. Notifíquese. Cúmplase.


EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.
DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.


LA SECRETARIA.
DRA TAIBETH CASTELLANO.






CAUSA: 3C-6.292-12./DOBO.