REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Septiembre del 2012.



Vista la solicitud formulada por el ciudadano abogado en ejercicio: ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 10.623.474 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 60.019, con domicilio procesal en Av. Miranda, Edificio Trinacria, piso 1, oficina 25 de la ciudad de San Fernando de Apure; quien actuando en su condición de abogado asistente del ciudadano: AHIDAN ALEXIS LEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 18.015.869, de estado civil soltero y residenciado en el Barrio “Campo Alegre”, Calle La Laguna al lado del Taller Mecánico “Kin”, solicitante en la presente causa; mediante la cual pidió de este Tribunal la entrega plena de un vehiculo automotor Marca: Toyota; Clase: Rústico; Modelo: Land Cruisser PI; Tipo: Pick Up; Año: 2.006; Color: Gris; Serial del Motor: 1FZ0662017; Serial de Carrocería: 8XA31UJ7969502877; que fuera retenido en oportunidad de iniciarse el curso del proceso que signara la Fiscalia con el número: 04-F02-0035-09, llevada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde se señala como victima al ciudadano: Marco benito Bolívar Pérez, e imputado por identificar, actualmente en fase preparatoria; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen advierte:

PRIMERO: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa, pudo verificarse que efectivamente, del folio ciento treinta y ocho (F: 138) al folio ciento cuarenta y cuatro (F: 144), riela Dictamen de fecha: 11-11-10, suscrito por la Dra. Norka Mirabal Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, producido con motivo de solicitud similar a la que ahora ocupa la atención de este Tribunal respecto de la entrega de un vehiculo automotor Marca: Toyota; Clase: Rústico; Modelo: Land Cruisser PI; Tipo: Pick Up; Año: 2.006; Color: Gris; Serial del Motor: 1FZ0662017; Serial de Carrocería: 8XA31UJ7969502877, mediante la cual la mencionada Juez acordó con lugar lo pedido y en consecuencia ordenó la entrega, bajo la modalidad de depósito, del consabido bien al ciudadano: AHIDAN ALEXIS LEMO.

SEGUNDO: Que ahora, el ciudadano: AHIDAN ALEXIS LEMO, asistido de abogado, insiste en pedir la devolución en forma plena del rústico ya identificado, esgrimiendo en sustento de lo pedido, entre otras cosas, los siguiente:

“… ( Omissis), Desde la fecha de entrega de depósito del vehículo en referencia le he cuidado como un buen padre de familia, no la he enajenado gravado, no he hecho transacción con el vehículo dado en calidad de Deposito y por su puesto lo presenté ante este tribunal…”.

TERCERO: Que la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en oportunidad de celebrarse la Audiencia Especial por la solicitud del vehículo en estudio, opinó de manera favorable a la solicitud interpuesta. En este orden, expuso:

“… (Omissis), Revisado como ha sido el presente expediente se puede verificar que el vehículo Marca: Toyota; Clase: Rústico; Modelo: Land Cruisser PI; Tipo: Pick Up; Año: 2.006; Color: Gris; Serial del Motor: 1FZ0662017; Serial de Carrocería: 8XA31UJ7969502877, no se encuentra solicitado por estar incurso en la comisión de algún delito o denunciado por alguna persona en particular, y como ya ha pasado un año de la entrega en depósito, esta representación del Ministerio Publico no se opone a que el Tribunal le haga entrega plena al ciudadano…”.

En tal sentido necesario es advertir que efectivamente, de la revisión del legajo contentivo de la causa, pudo este sentenciador verificar que el vehiculo automotor ya mencionado, fue objeto de Experticia de Reconocimiento (13-06-09) (F: 40 y 41); Registro de Impronta (F: 42); Experticia al Serial de Carrocería (F: 45 y vto); y Experticia de Seriales (F: 87 y vto); más sin embargo, de tales actuaciones resultó que el SERIAL DE CARROCERÍA que presenta el consabido vehiculo automotor se encuentra ALTERADO; que el SERIAL DEL MOTOR, se encuentra igualmente ALTERADO; la CHAPA IDENTIFICADIORA DEL SERIAL DE CARROCERIA, ubicada en el Corta fuego, se encuentra SUPLANTADA.

CUARTO: Que habida cuenta de la naturaleza de la investigación aperturada y de las causas presuntas que la causaron, se entiende que, en principio, la propiedad del vehiculo no puede invocarse esgrimiendo documentos que no guardan relación, en cuanto a las características del vehiculo, con aquél que se pretende sea entregado, no obstante leerse de las resultas de la Experticia de Autenticidad o Falsedad del Documento Certificado de Registro del Vehículo ya mencionado que el mismo es: “…AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS…”.

QUINTO: Que a lo expuesto en el particular anterior se une el Dictamen que emitiera el Ministerio Fiscal en fecha: 23-07-09 (F: 56), en respuesta a la solicitud de entrega de vehiculo que en su oportunidad interpusiera el ciudadano: AHIDAN ALEXIS LEMO esgrimiendo como razones suficientes para negar la entrega del consabido carro rustico, las siguientes:

“… (0missis)…
1. La chapa identificativa del serial de carrocería N° 8XA31UJ7969502877 SE ENCUENTRA suplantado.
2. El Serial de carrocería N° 8XA31UJ7969502877 es FALSO…”.
3. El Serial de Motor N° 1EZ0662017, es FALSO…”.

Las cuales son consideradas como bastantes por este sentenciador en cuanto aportan certeza de que el vehiculo debe permanecer depositado, como hasta ahora se encuentra, al cuido del ciudadano: AHIDAN ALEXIS LEMO, hasta tanto se plantee el acto conclusivo a que haya lugar en la causa que aperturara el Ministerio Publico por la presunta comisión de un ilícito penal. Así las cosas, no obstante lo considerado anteriormente, el ciudadano solicitante, con el auxilio de su abogado asistente, blandió además como razón suficiente para obtener de este Tribunal un Dictamen favorable a lo pedido, la entrega en depósito citada en el particular Primero de la presente Decisión. En pero ello, es de referir que el hecho de la entrega previa en depósito del vehículo conocido, no se constituye en razón suficiente o per sé para que opere con lugar la solicitud en estudio. Así se declara.

QUINTO: Que lo prudente y necesario, cuanto ha lugar en derecho será mantener el vehiculo automotor case rustico, tipo techo dura y de uso particular, ya identificado, en situación de retenido a la orden de este Tribunal Tercero de Control, hasta tanto se practiquen todas las diligencias de investigación necesarias que justifiquen el acto conclusiva que estime a lugar el Ministerio Publico en la Causa que signara: 04-F02-0035-09, llevada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y del cual dependerá el destino del vehiculo Marca: Toyota; Clase: Rústico; Modelo: Land Cruisser PI; Tipo: Pick Up; Año: 2.006; Color: Gris; Serial del Motor: 1FZ0662017; Serial de Carrocería: 8XA31UJ7969502877. Tal aseveración es surgida en virtud del criterio sostenido por quien aquí se pronuncia, en casos similares sometidos a su consideración, según el cual: no obstante llevarse la presente causa como una solicitud autónoma de vehiculo, toda vez que los hechos presuntos que causaron la misma se encuentran, para el momento de la solicitud, en fase investigativa o en estadio preparatorio, sin que el Ministerio Fiscal, titular de la acción penal en delitos presuntos como el que se averigua, haya formulado ningún acto conclusivo que permitan la prosecución o no de la causa en sucesivas etapas y en consecuencia emitir pronunciamiento respecto del destino de los objetos o bienes retenidos, entre otras cosas; tal bien debe permanecer bajo la vigilancia y control del correspondiente Juez. Así se declara.

SEXTO: Que ante lo expuesto anteriormente surge la imperiosa necesidad de declarar sin lugar lo pedido. Así se decide.



DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el ciudadanoabogado en ejercicio: ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 10.623.474 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 60.019, con domicilio procesal en Av. Miranda, Edificio Trinacria, piso 1, oficina 25 de la ciudad de San Fernando de Apure; quien actuando en su condición de abogado asistente del ciudadano: AHIDAN ALEXIS LEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 18.015.869, de estado civil soltero y residenciado en el Barrio “Campo Alegre”, Calle La Laguna al lado del Taller Mecánico “Kin”, solicitante en la presente causa; mediante la cual pidió de este Tribunal la entrega plena de un vehiculo automotor Marca: Toyota; Clase: Rústico; Modelo: Land Cruisser PI; Tipo: Pick Up; Año: 2.006; Color: Gris; Serial del Motor: 1FZ0662017; Serial de Carrocería: 8XA31UJ7969502877; que fuera retenido en oportunidad de iniciarse el curso del proceso que signara la Fiscalia con el número: 04-F02-0035-09, llevada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde se señala como victima al ciudadano: Marco benito Bolívar Pérez, e imputado por identificarPublíquese. Oficiase lo conducente. Cúmplase.


Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.



EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.
DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA.
DRA. ANDREYLI UVIEDO.























EXP. S3C-135-09/DOBO.