REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Septiembre de 2012
INHIBICION.
En el día de hoy: 06-09-12, siendo las 03:00 horas de la tarde, presentes en el recinto del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el Juez Titular Dr. David Oswaldo Bocaney Oribio, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.596.797 y la Secretaria Dra. Taibeth Castellano, titular de la cedula de identidad personal Nº 14.521.401; abocado al conocimiento del caso signado: 3c-6.540-12, según nomenclatura del referido Tribunal, revisado el atado documental que comprende la causa seguida a los ciudadanos: PEDRO JOSE BENAVIDES NATERA, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.853.543 y SILVERIO GILBERTO PRIETO HURTADO, titular de la cedula de identidad personal N° 11.519.034, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Aeronáutica Civil; este Tribunal advierte:
PRIMERO: Que en la causa en estudio funge como Defensor Privado de los ciudadanos: PEDRO JOSE BENAVIDES NATERA, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.853.543 y SILVERIO GILBERTO PRIETO HURTADO, titular de la cedula de identidad personal N° 11.519.034, el abogado en ejercicio Dr. JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU, titular de la cedula de identidad personal N° 3.390.599 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 9.080, de cuyo nombramiento, aceptación del cargo y juramentación existe constancia bastante al folio: cuarenta y seis (F: 46) y cuarenta y siete (F: 47); respectivamente del atado documental que comprende el caso.
SEGUNDO: Que al ciudadano abogado: JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU, me unen vínculos sólidos de amistad intima, conocido como es el afecto entrañable que nos profesamos y el hecho cierto de ser, el mencionado abogado en ejercicio, mi mentor, educador y tutor de tesis mediante la cual logré el titulo de Magíster en Derecho Procesal Penal y Criminología de la Ilustre Universidad de Carabobo, hecho este conocido por todas las personas que forman parte de mi circulo amistoso, grupo familiar y por el Foro jurídico penal apureño; de lo cual puede dar fe, ante esa superior instancia, el mismo abogado: JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU.
TERCERO: Que la cualidad de Defensor de los ciudadanos imputados: PEDRO JOSE BENAVIDES NATERA y SILVERIO GILBERTO PRIETO HURTADO, que detenta en la presente causa el abogado: JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU, evidenciada en la forma descrita en el particular PRIMERO de este auto inhibitorio. Así las cosas, puede advertirse que el mencionado abogado, en el libre ejercicio de su profesión, pretende actuar, según se evidencia del texto del libelo de nombramiento y aceptación del cargo consignado, no solo en el acto de Audiencia de Presentación de los ciudadanos imputados ya mencionados, sino en el devenir de los actos propios del proceso que recién se inicia, es decir, en los actos subsiguientes consecuencia de aquel pautado para las horas próximas.
CUARTO: Que en atención a lo expuesto en los particulares anteriores, es de referir que la entrañable amistad mantenida por mi persona con el ciudadano: JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU, que data de más de doce (12) años, afecta grandemente la imparcialidad necesaria para conocer y decidir la causa que por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Aeronáutica Civil se sigue a sus representados ciudadanos: PEDRO JOSE BENAVIDES NATERA y SILVERIO GILBERTO PRIETO HURTADO. En este orden es de referir que si bien es cierto el abogado JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU no es parte en la presente causa, toda vez que su cualidad es la de Defensor de una de las partes; no es menos cierto que, tal como se refiriera anteriormente, el profundo e intimo vinculo amistoso que me une al Defensor conocido, definitivamente incide negativamente en la debida imparcialidad y objetividad que debe asistir a todo Juez de la Republica en la noble y trascendental tarea de administrar justicia, PUDIENDO FAVORECER A SUS REPRESENTADOS CIUDADANOS: PEDRO JOSE BENAVIDES NATERA y SILVERIO GILBERTO PRIETO HURTADO CON UN DICTAMEN QUE PUDIERA APARECER A LA VISTA DE TERCEROS O DE LOS INTERESADOS EN EL CASO, COMO VICIADA, lo que definitivamente entra en la esfera de acción del numeral 8º del Art. 86 del Código Orgánico Procesal penal, que prevé la posibilidad de causas distintas a las precisadas en los numerales anteriores, que afecten gravemente la imparcialidad de quien deba decidir determinado caso del cual conozca como Juez. Así se declara.
QUINTO: Que por idénticas razones a las esgrimidas en el presente escrito de Inhibición, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure declaró, en otrora, con lugar otras separaciones de quien aquí se pronuncia, para conocer dos causas en la tarea de juzgar, donde fungía como Defensor Privado el mencionado abogado. Al respecto prudente es advertir que tales dictámenes reposan en los archivos o copiadores de inhibiciones llevados por tal instancia; amén de que por similares causas de amistad íntima también han procedido inhibiciones de mi parte en muchas otras causas, por ejemplo, donde fungía como defensora la abogada Mary Graterol Petti.
SEXTO: Que todo funcionario Juez incurso en cualquiera de las causales de inhibición o recusación de las contenidas en el Art. 86 del COPP, está en la obligación, por mandato expreso del legislador, de plantear la Inhibición sin esperar a que se le recuse, tal como se infiere del contenido del Art. 87 ejusdem.
Por todo lo expuesto es por lo que ME INHIBO de continuar conociendo de la causa presente signada: 3C-6.540-12, todo ello de conformidad a las previsiones del numeral 8° del Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en el encabezamiento del Art. 87 ejusdem.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a fin de su redistribución con el objeto de la prosecución del proceso. Cópiese y certifíquese las actas pertinentes en procura de ilustrar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure respecto de las causas de la Inhibición planteada, las cuales habrán de ser enviadas a esa instancia como soporte al Cuaderno de Inhibición que se forme. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY. ORIBIO.
(INHIBIDO).
LA SECRETARIA.
DRA. TAIBETH CASTELLANO.
CAUSA: 3C-6.540-12/DOBO/tc.