República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTE: Yamile Cermeño de Díaz, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.013.862, domiciliada en el Fundo Evenezer, Sector Mata de Brecharia, Km 42, carretera Nacional el Nula, la Victoria en Municipio Páez, Estado Apure, actuando con su carácter abuela paterna de los niños actuando con su carácter de madre de los niños(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la Abogada en Ejercicio Aura Milagros Ramírez, inscrito en el impreabogado Nº 59.756.
MOTIVO: Unicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CP21-J-2012-000214.
Consta en actuaciones Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria, celebrada en fecha dieciocho de Septiembre del año dos mil doce (18-09-2012), oportunidad para oír las testimoniales de las ciudadanas SONIA DINORAH GIL ABRIL Y BEYKER EDILSON SAMANAY PIMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.072.466 Y V- 20.479.519, respectivamente, hábiles, el primero domiciliado en Guasdualito, y el segundo domiciliado en la primera Avenida Los Corrales. Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, de lo expuesto y por cuanto sus testimonios coinciden con lo alegado en lo solicitado por la ciudadana Yamile Cermeño de Díaz, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.013.862, actuando con su carácter de madre de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de dieciocho (18) y quince (15) años de edad respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio Aura Milagros Ramírez, inscrito en el impreabogado Nº 59.756.
A dichas testimoniales ésta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de los recaudos que constan en autos tales como: a) Copia fotostática de la Cedula de identidad del De Cujus ciudadano Manuel Feliciano Díaz. b) Copia Certificada de las Acta de defunción del mencionado ciudadano signada con el Nº 40, de fecha 19 de Mayo de 2011. c) Copia fotostáticas de la cedula de identidad del los Adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA). d) Copias de las Actas de Nacimiento de los Adolescentes, signadas con los Nro.740, fechada 28-11-1994 y Nº 373 fechada 19-11-1997, los dos primeros emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; y el ultimo 605 12-04-2010, emanadas de la Unidad de Registro Civil Parroquia Urdaneta. e); Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Manuel Feliciano Díaz y Yamile Cermeño Díaz, a las cuales quien aquí juzga le da pleno valor probatorio conforme al dispuesto en el artículo 429 de la Ley en comento, por cuanto demuestran el vínculo paterno filial entre los mencionados niños y el de-cujus, así como la consecuente vocación hereditaria. Ahora bien, de todo lo expuesto, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Juzgado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 517 Eiusdem y 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante Manuel Feliciano Díaz, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.408.036, a la ciudadana Duliz Yelvit, y al Adolescente Dalgis Yamile Díaz Cermeño, de dieciocho (18) años y quince (15) años de edad respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE EL ORIGINAL A LA SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guasdualito, a los diecinueve (19) día del mes de Septiembre del año dos mil doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
AFM/DPP/mo.-
|