.República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
203º y 152º
SOLICITANTES: Soregny Mariana Bazan Ruiz, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-13791.844, soltero, de profesión u oficio Odontóloga, domiciliado en el Sector Centro, Calle Sucre, diagonal a la prefectura, Guasdualito Municipio Páez, Estado Apure, madre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tres (03) años de edad, y el ciudadano Nelson Da Silva Escobar, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.012.780, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la carrera Urdaneta, cruce con Sucre, antigua panadería la Rosa, Guasdualito Municipio Páez, Estado Apure, asistidos por la Fiscal Encargada XIII Abg. Luisa del Valle Chamorro.
MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-V-2012-000022.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Convenimiento de Regimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos Soregny Mariana Bazan Ruiz y Nelson Da Silva Escobar, padre y madre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) plenamente identificados, asistidos por la Fiscal Encargada XIII Abg. Luisa del Valle Chamorro, así como los recaudos consignados constante de tres (03) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito suscrito por los ciudadanos Soregny Mariana Bazan Ruiz y Nelson Da Silva Escobar, madre y padre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) plenamente identificados, asistidos por la Fiscal Encargada XIII Abg. Luisa del Valle Chamorro, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 15 de Agosto de 2.012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Nelson Da Silva Escobar, retirara a su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el hogar materno los días viernes a las seis (06:00 a.m.) y lo retornara el día domingo es a las seis (06:00 p.m) compartirá con el niño cada 15 días, el día del padre con el padre y los quince días restantes con la madre, semana santa y carnaval el niño compartirá una temporada con cada uno de sus padres, siendo alterno para los próximos años a partir de la presente fecha. SEGUNDO: La ciudadana Soregny Mariana Bazan Ruiz, manifiesta estar de acuerdo y conforme con el presente acuerdo, solicitan la Homologación del mismo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “El padre o la madre que no ejerza la Patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño o niña tiene e se mismo derecho.” Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionado niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es hijo de los ciudadanos Soregny Mariana Bazan Ruiz y Nelson Da Silva Escobar, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1504 de fecha 15-10-2008, Expedida por ante Registro Civil y Electora del Municipio Páez, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre la beneficiaria y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 385 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:44 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Gerardo José Padilla
Secretario
AFM//GJP/mo.-
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