REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
202° y 153°
Guasdualito, 19 de Septiembre de 2012.
ACTA DE INHIBICION.
En horas de despacho del día de hoy, 19 de Septiembre de Dos Mil Doce (2012) compareció ante este Circuito de Protección la ciudadana ANNABELLA FRANCO MALDONADO, abogado, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 48.264, actuando en este acto con el carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa, a fin de exponer: “ En el presente asunto presentado por el ciudadano OSCAR ALEXANDER PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-5.665.025, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de doce (12) años de edad. Asistido por el abogado en ejercicio JOSE JAIMES, inscrito en el inpre-abogado bajo 159.697, en contra de la ciudadana BETITZA YUDEIMA SUAREZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- V-12.196.155, por motivo de Demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia) en el asunto signado bajo el Nº CP21-V-2012-000070. Es el caso que en la oportunidad de ordenar la admisión de la presente demanda, tal como lo dispone el artículo 457 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta juzgadora se percata de las partes en conflicto, y procede a realizar las siguientes observaciones legales: Consta por ante este Tribunal, asunto en el cual en fecha 21 de Octubre del año 2011, el Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la cual declaro CON LUGAR la Inhibición propuesta por esta juzgadora, fundamentada en el articulo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en el asunto de Convenimiento de obligación de manutención, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público del estado Apure, suscrito por los ciudadanos OSCAR ALEXANDER PARRA Y BETITZA YUDEIMA SUAREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N.V-5.665.025 y V-12.196.155; Motivado a ello, mi imparcialidad se verá seriamente comprometida, ya que el asunto debatido involucra personal adscrito a esta dependencia judicial como lo es la trabajadora de este Circuito ciudadana BETITZA YUDEIMA SUAREZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- V-12.196.155, quien se desempeña como asistente, por lo que me ha resultado imposible no emitir opinión al respecto, ya que el asunto debatido es supremamente delicado, se trata de la demanda de Custodia de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de doce (12) años de edad, cuyo padre es la parte demandante ciudadano OSCAR ALEXANDER PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-5.665.025. De todo lo expuesto esta juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de declarar su INHIBICION, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto exprese mi opinión sobre lo principal del pleito (demanda de custodia), con la ciudadana BETITZA YUDEIMA SUAREZ SALAS, madre del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de doce (12) años de edad, fuera de estrados en forma privada. Influyendo tales opiniones sobre el fondo del asunto. En consecuencia la administración de justicia se vería comprometida y no podría garantizar mi imparcialidad. Todo ello, en aras de garantizar una justicia transparente, expedita y equitativa tal como lo dispone los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “El funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifieste su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”. Siendo así declaro formalmente la INHIBICION, por encontrarme incursa en una causal de Incompetencia Subjetiva (prejuzgamiento), contenida en el articulo 82 eiusdem, Numeral15, que expresa: “ Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia, pendiente antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea la Juez de la causa.” No teniendo más nada que agregar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.-
ABG. GERARDO PADILLA.
Secretario.-
AFM.
CP21-V -2012-000070.
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