REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA D EMEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
201º y 152º
SOLICITANTE: Everin Yusbeth Contreras Ceballos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.900.261, actuando en nombre y representación de su hija adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de 12 años, domiciliadas en el Sector Pueblo Viejo al final de la calle Jiménez, casa color rosado con beige, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; asistidas por la Abogada Luisa Del Valle Chamorro Pérez, en su carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2012-000164.
La ciudadana Everin Yusbeth Contreras Ceballos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.900.261, actuando en nombre y representación de su hija adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de 12 años, domiciliadas en el Sector Pueblo Viejo al final de la calle Jiménez, casa color rosado con beige. Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; asistidas por la Abogada Luisa Del Valle Chamorro Pérez, en su carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público ante este Tribunal expuso: “Es el caso ciudadana Juez, que al momento de insertar la partida de nacimiento de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, Estado Apure, quedando signada con el Nº 643, tomo 2 del año 2000, los apellidos de su madre para aquel entonces eran Ceballos Tamayo, por lo tanto la adolescente antes mencionada quedo asentada de la siguiente manera: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) pero es el caso ciudadana Jueza, que en fecha 18 de febrero del año 2002, la madre de la adolescente anteriormente mencionada, fue reconocida por su padre biológico ciudadano José Contreras Contreras, solicitando ante el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserción de la partida de nacimiento, la cual fue decretada con lugar en fecha 04 de noviembre de 2002, quedando la ciudadana asentada de la siguiente manera: Everin Yusbeth Contreras Ceballos. En virtud de que la madre de la adolescente fue reconocida por su padre cambiando su primer apellido, en consecuencia, solicito a este digno Tribunal ordene notificar el segundo apellido de la adolescente de Ceballos siendo lo correcto Contreras, quedando la misma asentada de la siguiente manera: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
En fecha 28 de junio del año Dos Mil Doce (2012), se admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida, se le dio el curso de ley correspondiente, y se fija oportunidad para la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la ley Organica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente. Fijándose para el día Martes 10-07-2012 a las 10:00 a.m la realización de la misma.
En fecha 10 de julio del año Dos Mil Doce (2012), se dejo constancia de la realización de la Audiencia de jurisdicción Voluntaria establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitado por la ciudadana Everin Yusbeth Contreras Ceballos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.900.261. Actuando en nombre y representación de su hija adolescente(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de 12 años, domiciliadas en el Sector Pueblo Viejo al final de la calle Jiménez, casa color rosado con beige, Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure; asistidas por la Abogada Luisa Del Valle Chamorro Pérez, en su carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público, mediante el cual solicitan se reponga la causa al estado de admitirla y ordenar la publicación del cartel, revisado como ha sido el presente asunto se ordena la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente para subsanar el error denunciado.
En fecha 11 de julio del año Dos Mil Doce (2012), se dicto sentencia de reposición de la causa donde se anulan las presentes actuaciones y se ordena la Reposición al estado de admitirla nuevamente la presente solicitud y la consecuente publicación del Cartel de Circulación.
En fecha 12 de julio del año Dos Mil Doce (2012), vista la sentencia de fecha 11-07-2012, mediante el cual se ordeno la reposición de la causa al estado el cual se admite nuevamente la presente solicitud de Rectificación de Partida, y se ordena la publicación de un Cartel, y una vez publicado el edicto se fijara oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17 de julio del año Dos Mil Doce (2012), el secretario de este Circuito Judicial, deja expresa constancia que fue fijado el Cartel de notificación ordenado por este Tribunal.
En fecha 27 de julio del año Dos Mil Doce (2012), mediante el cual consignan el original del edicto publicado en el diario La Nación, cuerpo “A7”, en fecha 22 de julio del año Dos Mil Doce (2012).
En fecha 31 de julio del año Dos Mil Doce (2012), el secretario de este Circuito Judicial, después de haber publicado el edicto ordenado por este Tribunal, fija oportunidad para la realización de la Audiencia preliminar de jurisdicción Voluntaria para el día Jueves 09 de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), a las 09:00 am, de igual manera se fija oportunidad para oír a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) .
En fecha 09 de agosto del año Dos Mil Doce (2012), se dejo constancia de la realización de la Audiencia de jurisdicción Voluntaria establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitado por la ciudadana Everin Yusbeth Contreras Ceballos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.900.261. Actuando en nombre y representación de su hija adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de 12 años, domiciliadas en el Sector Pueblo Viejo al final de la calle Jiménez, casa color rosado con beige, Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure; asistidas por la Abogada Luisa Del Valle Chamorro Pérez, en su carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público, mediante el cual piden se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia motivado a que la solicitante se encuentra cumpliendo funciones laborales, este Tribunal una vez escuchado la parte solicitante acuerda la realización de la audiencia para el 14 de agosto del año Dos Mil Doce (2012), a las 02:00 pm.
En la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal se dejo constancia de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitado por la ciudadana Everin Yusbeth Contreras Ceballos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.900.261. Actuando en nombre y representación de su hija adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de 12 años, domiciliadas en el Sector Pueblo Viejo al final de la calle Jiménez, casa color rosado con beige, Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure; asistidas por la Abogada Luisa Del Valle Chamorro Pérez, en su carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público. Declarado abierto el acto, insto la ciudadana Juez a la parte solicitante ciudadana Everin Yusbeth Contreras Ceballos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.900.261, actuando en nombre y representación de su hija adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de 12 años, domiciliadas en el Sector Pueblo Viejo al final de la calle Jiménez, casa color rosado con beige, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; asistidas por la Representación Fiscal Luisa Del Valle Chamorro Pérez, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Jueza no tenemos objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia el Tribunal no habiendo hecho observación alguna la parte solicitante ya identificada, se ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte solicitante ciudadana Everin Yusbeth Contreras Ceballos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.900.261. Actuando en nombre y representación de su hija adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de 12 años, domiciliadas en el Sector Pueblo Viejo al final de la calle Jiménez, casa color rosado con beige, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; Luisa Del Valle Chamorro Pérez, en su carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público, a los fines de proceder a la incorporación de los medios de prueba en la presente solicitud. En este estado expusieron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, apegados en el interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) en virtud de que la ciudadana Everin Yusbeth Contreras Ceballos, fue reconocida por su padre biológico ciudadano Jose Contreras Contreras, en fecha posterior a la inserción de la partida de nacimiento de la adolescente en mención, tal como consta en la inserción del Acta de nacimiento, la cual fue decretada CON LUGAR en fecha 04 de noviembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Apure, quedando asentada la madre de la siguiente manera: Everin Yusbeth Contreras Ceballos y no como aparece en el acta de nacimiento de la adolescente Everin Yusbeth Ceballos Tamayo. Por lo que solicito de conformidad con lo dispuesto 501 y 502 del Código Civil, se ordene la modificación en el Acta de nacimiento de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) en el sentido que se modifique el apellido materno de la adolescente, es decir, sustituir el de Ceballos por el correcto que es el apellido Contreras. Así mismo a los fines de evidenciar lo expuesto, y estando en la oportunidad legal para promover pruebas, promovemos las siguientes: 1.-) Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 643 del año 2000, perteneciente a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure. A los fines de evidenciar el error denunciado en la identidad de la mencionada adolescente, que riela al folio 3. 2.-) Copia Simple de la sentencia declarada CON LUGAR emanada del Juzgado de Primera Instancia con competencia Múltiple de la Circunscripción Judicial del Estado apure, con motivo de la inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana Everin Yusbeth Contreras Ceballos, que rielan a los folios 4 al 8 . 4.-) Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 2592 del año 2002, perteneciente a la madre ciudadana Everin Yusbeth Contreras Ceballos, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, con la cual pretendemos probar el posterior reconocimiento por su padre, al cual corre inserta al folio 9, del presente asunto. 5.-) Copia Simple de la cedula de identidad de la madre ciudadana Everin Yusbeth Contreras Ceballos, con la cual se puede demostrar la corrección antes solicitada antes mencionada. 6.-) Promuevo igualmente Cartel de Notificación, publicado en el Diario La Nación de fecha 22 de julio de 2012, que corre inserto al folio 24 de la presente solicitud, a los fines de darle publicidad a la rectificación solicitado. Por último pedimos que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio. Es todo”. En este estado El Tribunal visto los medios de prueba promovidos por la ciudadana Everin Yusbeth Contreras Ceballos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.900.261, actuando en nombre y representación de su hija adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de 12 años, domiciliadas en el Sector Pueblo Viejo al final de la calle Jiménez, casa color rosado con beige, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; asistidas por la Representación Fiscal Luisa Del Valle Chamorro Pérez, procede admitirlos por cuanto no son contrarios a derecho y guardan relación con el asunto que se ventila. En consecuencia no habiendo medio de prueba alguno que promover, se retira la ciudadana Jueza por sesenta minutos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, para lo cual este TRIBUNAL Primero De Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la pretensión solicitada por la ciudadana Everin Yusbeth Contreras Ceballos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.900.261, actuando en nombre y representación de su hija adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de 12 años, domiciliadas en el Sector Pueblo Viejo al final de la calle Jiménez, casa color rosado con beige, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; asistidas Representación Fiscal Luisa Del Valle Chamorro Pérez, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones: “El nombre civil constituye el atributo individualizado por excelencia y se traduce en el conjunto de palabras asignadas a cada persona, a fin de distinguirla de las demás. Por el nombre nos hacemos presentes en cualquier tiempo y espacio y por su omisión nos perdemos en la indeterminación. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56 establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre ya conocer la identidad de los mimo, el Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. Quiere significar que todo niño, niña o adolescente la necesidad de tener un nombre de pila o prenombre y de los apellidos. El prenombre y los apellidos están ubicados en un mismo nivel de importancia en la vida de todo niño, niña, trayendo como consecuencia la individualización del sujeto que lo lleva dentro de la sociedad, siendo un signo personal diferenciador. Del caso en cuestión se evidencia la necesidad de modificar el acta de nacimiento Nº 643 del año 2000, perteneciente a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, ya que la madre ciudadana Everin Yusbeth Contreras Ceballos, fue reconocida posteriormente por su padre biológico, cambiando su primer apellido, es decir antes era CEBALLOS TAMAYO luego el reconocimiento quedó CONTRERAS CEBALLOS. Según se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 2592 del año 2002, perteneciente a la mencionada, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto determina la filiación entre la adolescente y su madre. De todo ello se declara CON LUGAR la solicitud de modificación del segundo apellido de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) en el acta Nº 643 del año 2000, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure perteneciente a la mencionada en el punto antes indicado. De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del código Civil se modifica el apellido de la adolescente siendo así: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Ofíciese al ciudadano Registrador a los fines legales consiguientes. De todo lo expuesto se declara terminada la presente audiencia en los términos y condiciones antes expuestos. Reservándose el tribunal el derecho a producir el extenso”
De todo lo expuesto, habiéndose realizado todos los trámites legales este TRIBUNAL Primero De Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la pretensión solicitada por la ciudadana Everin Yusbeth Contreras Ceballos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.900.261, actuando en nombre y representación de su hija adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de 12 años, domiciliadas en el Sector Pueblo Viejo al final de la calle Jiménez, casa color rosado con beige, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; asistidas por la Abogada Luisa Del Valle Chamorro Pérez, en su carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público, y ordena estampar la respectiva nota a la Ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Guasdualito. Distrito Alto Apure, anotada bajo el Nº 643 del año 2000 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por este Registro, perteneciente a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) previamente determinada, a fin de que se rectifique el apellido de la adolescente antes mencionada, es decir, sustituir el de Ceballos por el correcto que es el apellido Contreras. Así se decide. Expídase por secretaria las Copias Certificadas de la Solicitud y de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y envíese las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE EL ORIGINAL A LA SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado, sellado en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación.
Abg. Gerardo José Padilla
Secretario.
Asunto CP21-J-2012-000164.-
AFM/GJP/Luzd.
CP21-J-2012-000164
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