República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: KENEDY ALEXIS MATOS ALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.209.261, soltero, de profesión u oficio docente, domiciliado en la Avenida el estudiante, barrio san Francisco, casa s/n, diagonal a la iglesia católica, la Victoria Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Distrito Especial del Alto Apure, Estado Apure, teléfono: 0412-675.24.68, y la ciudadana LUSMAR GUTIERREZ QUIROGA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.628.499, soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en el Barrio San Francisco, calle 4ta, casa Nº 35-1, la Victoria Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Distrito Especial del Alto Apure, Estado Apure, teléfono: 0412-523.90.09, padre y madre de la niña(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cinco (05) años de edad, quienes en presencia de la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, ABG. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2012-000239.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos KENEDY ALEXIS MATOS ALCEDO y la ciudadana LUSMAR GUTIERREZ QUIROGA, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cinco (05) años de edad, quienes en presencia de la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, ABG. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asi mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos KENEDY ALEXIS MATOS ALCEDO y la ciudadana LUSMAR GUTIERREZ QUIROGA, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cinco (05) años de edad, quienes en presencia de la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, ABG. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 25 de Julio de 2.012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano KENEDY ALEXIS MATOS ALCEDO, se compromete a contribuir la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija, los días 30 de cada mes, a partir de la presente fecha, entregándoselos directamente a la madre de la niña ciudadana LUSMAR GUTIERREZ QUIROGA, con respecto a los gastos médicos la niña cuenta con seguros “Grupo Pronto”, “Venezolanas de Seguros”, e Ipasme, beneficios que le otorga el Ministerio de Educación, el cual es de disponibilidad inmediata cuando la niña lo requiera, en relación la educación de mi hija, en virtud de que viven en frontera estudia en Arauquita - Colombia, por lo tanto se compromete en aportar en el mes de Diciembre (inicio del año escolar) los uniformes escolares con sus respectivos calzados correspondiente a los días 24 y 31 del mismo mes, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana LUSMAR GUTIERREZ QUIROGA, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano KENEDY ALEXIS MATOS ALCEDO, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado, es hijo de los ciudadanos MENDEZ ARIAS JOEL OBED y la ciudadana PAJARO PEREZ ANA MILENA, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Gerardo Padilla
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:25 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Gerardo Padilla
El Secretario
AFM/GJP/aa.
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