República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º

SOLICITANTES: José Eduardo Silva Rivas, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-17.234.243, soltero, de profesión u oficio operador de taladro, domiciliado en la Urbanización Francisco Solórzano, primera calle, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, Tlf: 0412 6750328, y la ciudadana Jennifer Vanesa Blanco Castillo, venezolana, mayor de edad, casa, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.845.712 de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Curazao, calle principal, casa s/n, el Amparo Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Tlf: 0426-9468575, en su carácter de padres del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de seis (06) años de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2012-000240.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos José Eduardo Silva Rivas y Jennifer Vanesa Blanco Castillo, plenamente identificados, en su carácter de padres del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, así como los recaudos consignados constante de seis (06 ) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:


Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos José Eduardo Silva Rivas y Jennifer Vanesa Blanco Castillo, plenamente identificados, en su carácter de padres del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Luisa del Valle Chamorro Perez, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 17 de Agosto de 2.012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano José Eduardo Silva Rivas, manifestó en este acto “se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300.00) mensuales, los últimos de cada mes por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) depositándolos en la cuenta que apertura la ciudadana Jennifer Vanesa Blanco Castillo, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos me comprometo en aportar el cincuenta (50%) cuando el niño lo requiera, así mismo en el mes de Agosto se comprometió en aportar la cantidad Seiscientos Bolívares (Bs. 600.00) mensuales, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, de igual manera en el mes de Diciembre, me compromete en cubrir los gastos que sean destinados a la compra de la ropa y calzado correspondiente al día 24 del mismo mes, en ocasión a las festividades decembrinas”. SEGUNDO: La ciudadana Jennifer Vanesa Blanco Castillo acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, ciudadano José Eduardo Silva Rivas, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos José Eduardo Silva Rivas y Jennifer Vanesa Blanco Castillo, según se evidencia en Registro de Nacimiento Nº 257, de fecha 20-06-2006, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Amparo, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Ofíciese a la entidad Financiera Banco Bicentenario, a los fines de que ordene la apertura la cuenta de ahorro a nombre de la beneficiaria. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

Secretario,

Abg. Gerardo J. Padilla


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Gerardo José Padilla
Secretario


AFM/GJP/mo.