República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º

SOLICITANTE: Maria Ines Lozada, Colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Ciudadania Nº 60.253.438, domiciliada en el Barrio Curazao, Boca del caño, El Amparo, Parroquia El Amparo. Distrito alto Apure, actuando con el carácter de madre y representante de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de once (11) años de edad; debidamente asistidos por la defensora publica Segunda adscrita al sistema de proteccion Abogado Vilma Vielma de Tapia.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva

ASUNTO: CH21-S-2005-000003.

De la diligencia presentada por la ciudadana Maria Ines Lozada, Colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Ciudadania Nº 60.253.438, domiciliada en el Barrio Curazao, Boca del caño, El Amparo. Parroquia El Amparo. Distrito alto Apure, actuando con el carácter de madre y representante de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de once (11) años de edad; debidamente asistidos por la defensora publica Segunda adscrita al Sistema de Proteccion Abogado Vilma Vielma de Tapia, en la cual expuso: “Solicito al respetuosamente a este tribunal, se me acuerde la entrega de Tres Mil Bolivares (3.000,00 Bs), esto con la finaliad de comprar uniformes, (escolar y deporte), zapatos, utiles escolares entre otros; igualmente solicito se me aumente la pension a Mil Mil Bolivares (1.000,00 Bs), ya que no me alcnze lo que recibo y tengo ya siete años recibiendo lo mismo”.

Visto el pedimento solicitado, asi como del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la necesidad que tiene la ciudadana Maria Ines Lozada, Colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Ciudadania Nº 60.253.438, domiciliada en el Barrio Curazao, Boca del caño, El Amparo. Parroquia El Amparo. Distrito alto Apure, actuando con el carácter de madre y representante de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de once (11) años de edad; debidamente asistidos por la defensora publica Segunda adscrita al sistema de proteccion Abogado Vilma Vielma de Tapia, por cuanto la eduacción, consagrado en el articulo 53 de la ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente constituye uno de los elementos integrantes del nivel de vida adecuadao que debe garantizarcele a todo niño, niña o adolescente, asi lo dispone el articulo 30 Eiusdem, que es una consecuencia directa de la interpretación del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra su condición como sujetos plenos de derechos y el interés superior como factor para interpretar la prevalencia indispensable en el desarrollo y protección de sus intereses, enunciados y desarrollados también por la Convención de los Derechos del Niño.

En el mismo orden el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa “la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente”. En el presente asunto la solicitante, pide se le aumente el monto mensual por concepto de obligación de manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES, los cuales desde hace siete años ha venido retirando la misma cantidad. En consecuencia, para determinar la obligación manutención, el artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma ley, dice: “para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” de las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Elementos que quien aquí decide considera que están plenamente probados, ya que consta en autos en el folio cuatro del presente asunto, Acta de nacimiento de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) expedida por el Jefe Civil de la parroquia El Amparo. Municipio Páez del Estado apure, anotada bajo el Nº 359 de fecha 13 de septiembre de 2004, a la cual esta juzgadora por tratarse de documentos públicos se aprecian en todo su valor probatorio conforme con la norma del artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así mismo la capacidad económica, consta igualmente en autos, al ser beneficiaria la mencionada de una cantidad de dinero por concepto de beneficios sociales de su padre el de-cuius Pedro José Sandia. Este tribunal considera prudente aumentarle dicho monto tomando en consideración la edad de la beneficiaria (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), ya que cuando se inicio el presente asunto la misma contaba con tan solo cinco años de edad, actualmente tiene once, y las necesidades de la misma se han incrementando a medida que va creciendo. En consecuencia, esta juzgadora, procede a autorizar el retiro del monto solicitado, bajo el siguiente dispositivo.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autoriza amplia y suficientemente por concepto de obligación de manutención la cantidad de Mil Mil Bolivares mensuales (1.000,00 Bs), para ser retirados por su madre la ciudadana Maria Ines Lozada, Colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 60.253.438, domiciliada en el Barrio Curazao, Boca del caño, El Amparo. Parroquia. Distrito alto Apure, actuando con el carácter de madre y representante de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de once (11) años de edad; debidamente asistidas por la Defensora Pública Segunda adscrita al sistema de proteccion Abogado Vilma Vielma de Tapia. Así mismo, se autoriza para retirar la cantidad de Tres Mil Bolivares (3.000,00 Bs), esto con la finaliad de comprar uniformes, (escolar y deporte), zapatos, utiles escolares entre otros. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los articulos 365 y 30 Eisudem.Oficiese al Departamento de contabilidad a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.

El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:15 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

El Secretario,

AFM/GJP/Luz.-