REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
202º y 153º

PARTES: VIRGELMA MANDON NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.976.888, domiciliada en el barrio Páez, casa Nº 6-114. Avenida San Camilo. El Nula Parroquia San Camilo. Municipio Autónomo Páez del Estado apure. Actuando en nombre y representación de su nieta (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) parte demandante. Y el ciudadano ANDRY LEON OSORIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.375.881, domiciliada en el Barrio Páez, casa Nº 6-114. Avenida San Camilo. El Nula Parroquia San Camilo. Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, actuando en este acto en su carácter de padre biológico de la mencionada niña. El tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa procede a instar vía telefónica a la Defensora Pública II Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA.

MOTIVO: Resolución de Audiencia de Sustanciación.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter definfitivo.

ASUNTO: CP21-V-2012-000005.

En la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar de Sustanciación en el asunto de Colocación Familiar, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 09:00 am, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana VIRGELMA MANDON NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.976.888, domiciliada en el barrio Páez, casa Nº 6-114. Avenida San Camilo. El Nula Parroquia San Camilo. Municipio Autónomo Páez del Estado apure. Actuando en nombre y representación de su nieta (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Presente igualmente el ciudadano ANDRY LEON OSORIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.375.881, domiciliada en el Barrio Páez, casa Nº 6-114. Avenida San Camilo. El Nula Parroquia San Camilo. Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, actuando en este acto en su carácter de padre biológico de la mencionada niña. El tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa procede a instar vía telefónica a la Defensora Pública II Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA, a los fines de garantizar la asistencia los mencionados. Se deja constancia igualmente la presencia de la Representación Fiscal, abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO. Declarado abierto el acto, la ciudadana Jueza, procede a realizar la advertencia a las partes, que la audiencia se desarrollara en forma pública y oral, e insto la ciudadana Juez a la parte demandante ya identificada a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Colocación Familiar, se le concede el derecho de palabra a la parte demandante ciudadana VIRGELMA MANDON NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.976.888, domiciliada en el barrio Páez , casa Nº 6-114. Avenida San Camilo. El Nula Parroquia San Camilo. Municipio Autónomo Páez del Estado apure. Actuando en nombre y representación de su nieta (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Asistidos por el Defensora Pública II Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA, expuso: “No tenemos objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. No habiendo realizado las partes solicitantes objeción alguna se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “No tengo objeción en cuanto a la prosecución del presente asunto”. No habiendo realizado objeción alguna en el presente asunto, se ordena la continuación de la misma, a los fines de proceder a la incorporación de los medios probatorios, concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana VIRGELMA MANDON NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.976.888, domiciliada en el barrio Páez , casa Nº 6-114. Avenida San Camilo. El Nula Parroquia San Camilo. Municipio Autónomo Páez del Estado apure. Actuando en nombre y representación de su nieta (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Presente igualmente el ciudadano ANDRY LEON OSORIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.375.881, domiciliada en el Barrio Páez, casa Nº 6-114. Avenida San Camilo. El Nula Parroquia San Camilo. Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, actuando en este acto en su carácter de padre biológico de la mencionada niña. Asistidos por el Defensora Publica II Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA, concedido como le fue expuso: “Ciudadana Jueza, vista que la presente acción fue interpuesta por la Defensoría Municipal del Niño, Niñas y del Adolescente Monseñor Romero, y oída el llamamiento telefónico realizado por este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a defensa, el acceso a la justicia, y al debido proceso, consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acepto la Defensa recaída sobre mi persona. En consecuencia en uso de las facultades conferidas como Defensora Publico ratifico en todas y cada una de sus partes la Colocación Familiar en favor de la niña(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) tomando en consideración las circunstancias familiares que acompañan a la misma. Tomando en consideración que el padre ciudadano ANDRY LEON OSORIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.375.881, domiciliada en el Barrio Páez, casa Nº 6-114. Avenida San Camilo. El Nula Parroquia San Camilo. Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, quien se encuentra vivo está de acuerdo en virtud de trabajo bastante retirado del pueblo, y no puede brindarle los cuidados necesarios de su hija, siendo al abuela materna quien está pendiente de los cuidados y atenciones de la mencionada niña desde el mes de Febrero de 2011, día en que murió su madre de Anemia aguda. Así mismo estando dentro de la oportunidad legal para promover las pruebas presento las siguientes: 1.-) Reproduzco el merito favorable de los autos contentivo en el presente expediente, que corre inserto en los folios del 1 al 13 del presente asunto. 2.-) Promuevo Acta de nacimiento Nº 186/210, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal. Parroquia la Concordia Estado Táchira, perteneciente a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA). 3.-) Promuevo Acta de Defunción Nº 242 del 14 de Marzo de 2011, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Parroquia la Concordia Estado Táchira, perteneciente a la madre YENDRIT KATHERINE RINCON MANDON. Ratifico. 4.-) Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal barrio Páez el Nula. Parroquia san Camilo .Municipio Páez del estado Apure, donde se videncia que la ciudadana VIRGELMA MANDON NUÑEZ, se encuentra residenciada en ese sector desde hace más de diez años. 5.-) Promovemos igualmente informe Socio-económico de fecha 26/07/2012, practicado al hogar de la ciudadana VIRGELMA MANDON NUÑEZ, el cual corre inserto de los folios 49 al 52. Por último pido que las pruebas anteriores sean admitidas por este Tribunal en su justo valor probatorio, para ser valoradas por el Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Es todo”. La ciudadana jueza, oído los medios de prueba promovidos por las partes solicitante y padre respectivamente, ordena la continuación de la presente audiencia y le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, concedió como le fue expuso: “Por cuanto todo niño tiene derecho a ser criado en una familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la LOPNNA; y en virtud del interés superior del niño, previsto en el articulo 8 eiusdem, esta Representación Fiscal, solicita se dicte la Medida preventiva de Colocación familiar a favor de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de conformidad con lo establecido en el articulo 466 parágrafo “e” de la LOPNNA. Es todo”. Seguidamente el Tribunal estando dentro de la oportunidad para pronunciarse respecto de los medios de prueba promovidos por la parte demandante ciudadana VIRGELMA MANDON NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.976.888, domiciliada en el barrio Páez , casa Nº 6-114. Avenida San Camilo. El Nula Parroquia San Camilo. Municipio Autónomo Páez del Estado apure. Actuando en nombre y representación de su nieta (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Presente igualmente el ciudadano ANDRY LEON OSORIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.375.881, domiciliada en el Barrio Páez, casa Nº 6-114. Avenida San Camilo. El Nula Parroquia San Camilo. Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, actuando en este acto en su carácter de padre biológico de la mencionada niña. Asistidos por el Defensora Publica II Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA, procede a admitirlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas y por considerarlos pertinentes para la demostración de la pretensión de la parte demandante. Así mismo, a los fines de proveer lo solicitado respecto a la Medida Provisional, esta juzgadora ordena la apertura del cuaderno separado, a los fines legales consiguientes. De todo ello no teniendo otro punto que discutir o medio de prueba alguno que admitir, se declara termina la presente audiencia de sustanciación en los términos y condiciones expresados. Así mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 476 Eiusdem ultimo aparte, esta juzgadora deja constancia de la terminación de la audiencia preliminar de sustanciación y ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines de la prosecución del presente procedimiento. Dejando constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 478 Eiusdem, por carecer de los medios audiovisuales para ello. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 476 ultimo aparte, que expresa: “…El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente a la juez o jueza de juicio”. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Gerardo Padilla.
Secretario.
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Gerardo Padilla.
Secretario.
AFM/gp.
Asunto CP21-V-2012-000005.