República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º

SOLICITANTES: William Alfonso Parada melo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.110.248, de estado civil soltero, domiciliado en Los Bancos, Finca “Los Naranjos”, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure y la ciudadana María Elizabeth Basto González, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C-1099.894.315, de estado civil soltera, domiciliada en el kilómetro 27, vía a La Victoria, Sector Caño Las Monas, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure, en su carácter de padres del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cuatro (04) año de edad, asistidos por el Abg. Pedro Pablo Contreras Méndez, con el carácter de Defensor de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del adolescente “Monseñor Romero”, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 165.914.

MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2012-000258.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos William Alfonso Parada melo y María Elizabeth Basto González, plenamente identificados, en su carácter de padres del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) asistidos por el Abg. Pedro Pablo Contreras Méndez, con el carácter de Defensor de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del adolescente “Monseñor Romero”, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 165.914, así como los recaudos consignados constante de cuatro (04) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito suscrito por los ciudadanos William Alfonso Parada melo y María Elizabeth Basto González, plenamente identificados, en su carácter de padres del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) asistidos por el Abg. Pedro Pablo Contreras Méndez, con el carácter de Defensor de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del adolescente “Monseñor Romero”, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 165.914, celebrado por ante la Defensoría Municipal del Niño(a) y del Adolescente “monseñor Romero”, en fecha 25 de Julio de 2012, contentivo del siguiente acuerdo: UNICO: “El padre del niño, el ciudadano William Alfonso Parada melo, antes identificado se compromete a buscar al niño el último fin de semana de cada mes el día viernes hasta el día domingo, en casa de la madre del niño, para darle cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar, en lo que estubieron de acuerdo ambos padres, así mismo ambos padres estan de acuerdo en compartir cada uno la mitad de las vacaciones. Finalmente solicitan muy respetuosamente a este digno Tribunal de Protección de Ninños, Niñas y Adolescentes, Guasdualito, Estado Apure, sirva homologar el presente convenimiento a todos los efecto de la Ley. Es todo.

Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos William Alfonso Parada melo y María Elizabeth Basto González, según se evidencia en la Acta de Nacimiento Nº 600 de fecha 11 de Febrero 2008, expedida por la Unidad de Registro Civil de las Unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA.

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 386 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario,

ASUNTO Nº CP21-J-2012-000258.
AFM//DPP/ph.-