REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
202° y 153º
PARTES: LUIS ORLANDO ARMIROLA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-15.501.713, de ocupación u oficio comerciante. Actuando en nombre y representación de su nieto(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad. Asistido por la Representación Fiscal Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ.
MOTIVO: Medida Provisional de Colocacion Familiar .
SENTENCIA: Interlocutoria .
ASUNTO: CH22-X-2012-0000042.
En la oportunidad legal correspondiente, para realizar la Audiencia de Sustanciación en el asunto de Colocación Familiar, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 09:00 am, se dejó expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadano LUIS ORLANDO ARMIROLA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-15.501.713, de ocupación u oficio comerciante. Actuando en nombre y representación de su nieto (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad. Asistido por la Representación Fiscal Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. Declarado abierto el acto: ”La ciudadana Jueza, procede a realizar la advertencia a las partes, que la audiencia se desarrollara en forma pública y oral, e insto la ciudadana Juez a la parte demandante ya identificada a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Colocación Familiar, se le concede el derecho de palabra a la parte demandante ciudadano LUIS ORLANDO ARMIROLA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-15.501.713, de ocupación u oficio comerciante. Actuando en nombre y representación de su nieto (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad. Asistido por la Representación Fiscal LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, expuso: “No tengo objeción en cuanto a los presupuestos procesales Etc. Y en consecuencia la prosecución del presente asunto”. No habiendo realizado las partes objeción alguna en el presente asunto, se ordena la continuación de la misma, a los fines de proceder a la incorporación de los medios probatorios, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano LUIS ORLANDO ARMIROLA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-15.501.713, de ocupación u oficio comerciante. Actuando en nombre y representación de su nieto (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad. Asistido por la Representación Fiscal LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, concedido como le fue expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada de sus partes la demanda de Colocación Familiar, en favor del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad, ya que su madre la ciudadana KARLA ALEJANDRA ARMIROLA VERA, falleció en fecha 06 de junio de 2006, y posteriormente fallece su padre el ciudadano FRANYER HUMBERTO SILVA GOMEZ, en fecha 19 de septiembre de 2011 a las 06:00 am, desde su nacimiento ha vivido con sus abuelos maternos ciudadanos LUIS ORLANDO ARMIROLA COLMENARES y MARIA NIEVES VERA RODRIGUEZ. Y en virtud que todo niño tiene derecho a criarse y desarrollarse en el seno de su familia de origen, es por lo que pido sea declarada la presente demanda. Emn consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para promover las pruebas presento las siguientes: 1.-) Reproduzco el merito favorable de los autos contentivo en el presente expediente, que corre inserto en los folios del 1 y 2 del presente asunto. 2.-) Acta de nacimiento Nº 64, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, perteneciente al niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA). 3.-) Promuevo Acta de Defunción Nº 198, del año 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, perteneciente a la madre KARLA ALEJANDRA ARMIROLA VERA. 4.-) Promuevo Acta de Defunción Nº 115, del año 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, perteneciente al padre FRANYER HUMBERTO SILVA GOMEZ. 5.-) Hoja de atención tomada al ciudadano LUIS ORLANDO ARMILORA COLMENARES, la cual solicita la colocación familiar, a favor de su nieto (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) que corre inserta al folio 3. 6.-) Promuevo Copia de la cedula de identidad del solicitante. 7.-) Promuevo igualmente informe Socio-económico de fecha 09/08/2012, practicado al hogar de los demandantes, suscrito por la Licenciada Damaris Lara, Trabajadora Social Adscrita al equipo Multidisciplinario de este Tribunal. En cual recomienda la colocación familiar solicitada cual corre, el cual corre inserto a los folios 18 al 22. 8.-) Solicito el informe psicológico realizado a los demandantes y al niño, el cual fue acordado mediante e oficio Nº 300-2012, de fecha 02 de agosto de 2012, el cual corre al folio 13. 9.-) Y en virtud que todo niño tiene derecho a ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, a los fines de que se le ofrezca un ambiente que brinde afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión y respeto, para su desarrollo integral, solicito se dicte la Medida preventiva de Colocación familiar, de conformidad con lo establecido en el articulo 466 parágrafo “e” de la LOPNNA. Es todo”. Por último pido que las pruebas anteriores sean admitidas por este Tribunal en su justo valor probatorio, para ser valoradas por el Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Es todo”. La ciudadana jueza, oído los medios de prueba promovidos por la parte demandante ciudadano LUIS ORLANDO ARMIROLA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-15.501.713, de ocupación u oficio comerciante. Actuando en nombre y representación de su nieto (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad. Asistido por la Representación Fiscal, Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, procede a admitirlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas y por considerarlos pertinentes para la demostración de la pretensión de la parte demandante. Asi mismo, a los fines de proveer lo solicitado respecto a la Medida Provisional, esta juzgadora ordena la apertura del cuaderno separado, a los fines legales consiguientes. De todo ello no teniendo otro punto que discutir o medio de prueba alguno que admitir, se declara termina la presente audiencia de sustanciación en los términos y condiciones expresados. Así mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 476 Eiusdem ultimo aparte, esta juzgadora deja constancia de la terminación de la audiencia preliminar de sustanciación y ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines de la prosecución del presente procedimiento. Dejando constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 478 Eiusdem de mencionada Ley”.
De la audiencia de sustanciación celebrada en su oportunidad legal, y vista las circunstancias expuestas por el ciudadano LUIS ORLANDO ARMIROLA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-15.501.713, de ocupación u oficio comerciante. Actuando en nombre y representación de su nieto (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad. Asistido por la Representación Fiscal, abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, tomando en consideración el referido al decreto de Medida Provisional de Colocación Familiar, se observa que el niño de autos se ha visto privado de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia de origen nuclear, tal como lo plantea el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, siendo un deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos de las niñas, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sea necesario para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior el niño, donde se determine la necesidad de separarlo de su madre, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia. Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente se haya organizado, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo.
El caso concreto que nos ocupa, y encontrándose el niño de autos en condiciones de permanecer con los ciudadanos antes identificados, quienes son sus abuelos maternos, que han visto de el toda su vida, ya que su madre la ciudadana KARLA ALEJANDRA ARMIROLA VERA, falleció en fecha 06 de Junio de 2006, y posteriormente fallece su padre el ciudadano FRANYER HUMBERTO SILVA GOMEZ, en fecha 19 de septiembre de 2011, así consta en autos, de acuerdo a las distintas manifestaciones de voluntad recabadas, y habiendo la misma mantenido una convivencia con los mencionados, visto que esta ha procurado brindarle la protección debida, tal como aparece reflejado en las actas procesales, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, debe entonces el Estado asegurarle una protección integral, valiéndose para ello de la familia sustituta en consecuencia que la permanencia del niño con dichos ciudadanos sea la alternativa más cónsona para garantizarles su interés superior.
En aras de asegurarle protección al niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad, y a los fines de proveerle una familia, así mismo de las conclusiones del informe Social practicado por la Trabajadora Social Adscrita al Circuito de Protección, en el hogar del demandante, que corre inserto del folio 16 al 22 del presente asunto, de las conclusiones del mismo, expresa: “Mediante la visita realizada al hogar del ciudadano LUIS ORLANDO ARMIROLA COLMENARES, se pudo comprobar que el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), está bajo el cuidado y responsabilidad de sus abuelos maternos, notándose que recibe afecto y atención especial de todo el grupo familiar. El solicitante cuenta con recursos económicos suficientes, para hacerse responsable de la Crianza de su nieto”. A dicho informe esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial, por brindar conocimientos técnicos produciendo certeza y veracidad de la situación material del niño en cuestión. Es por ello, que este Tribunal oído el pedimento de la Representación Fiscal, y a los fines de continuar garantizándole al niño ya identificado, el derecho a criarse y desarrollarse en su familia de origen tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido del artículo 26 de la Ley especial . Y vista la facultad oficiosa contenida en el articulo 466 ultimo aparte, así como la tutela preventiva consagrada en artículo 466, parágrafo primero, literal “e” que expresa: “El Juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas: c.- Colocación Familiar o en entidad de atención provisional durante dure el trámite del procedimiento de colocación familiar”. En consecuencia se Decreta Medida de Colocación Provisional a favor del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad, por las circunstancias antes expuestas.
Así mismo, ddurante el tiempo que dure el presente juicio, se ordena oficiar a la Trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Circuito, para llevar a cabo el respectivo seguimiento de la medida decretada, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-spiso-social-legal, cada tres (3) meses, conforme a lo dispuesto en el articulo 401-B. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 28 días del mes de Septiembre del año dos mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
Secretario,
Abg. Gerardo J. Padilla
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Secretario
AFM/GJP/mo.
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