REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito
Juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito
Veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : CP21-V-2012-000036

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Dexy Alejandra Contreras Mafilito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.983.411, domiciliada en el Barrio El Centro, calle 2da. Transversal, vía Transporte Páez, casa M12-4, La Victoria Parroquia Urdaneta del Estado Apure, teléfono 0412-068 6877.
Apoderado Judicial: Dilcio Aquilino Ramón Zurita Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.789.
Parte Demandada: Wilmer Pastor Ayala Estepa, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.408.578, domiciliado en La Victoria, Parroquia Urdaneta del Estado Apure, teléfono Nº 0412-659-0797.
Abogado Asistente: Wilmer Edixon Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.760.
Motivo: Divorcio Contencioso, Ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil.
Niños: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Asunto: CP21-V-2012-000036.-
Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva.

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 02 de Mayo de 2012, la ciudadana Dexy Alejandra Contreras Mafilito asistida por el Abogado en ejercicio Dilcio Aquilino Ramón Zurita Rodríguez demanda por Divorcio según la causal contenida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil en contra de su legitimo Cónyuge el ciudadano Wilmer Pastor Ayala Estepa.
Alega la demandante que en fecha 05 de junio de 2003, contrajo matrimonio con el demandado de autos. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que se encuentran separados por cuanto en su vida en común se presentan excesos por parte de su cónyuge, quien ha asumido una conducta hostil, lanzándole insultos e improperios con palabras soeces y vulgares, la agrede verbal y físicamente, actitud y comportamiento que persisten hasta el momento de la presente demanda.
Admitida la demanda y llevada a cabo la audiencia de sustanciación, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial remite el expediente a esta sentenciadora, quien lo recibe por auto fechado 11 de julio de 2012, fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, llevándose a cabo la misma en fecha 26 de septiembre de 2012, con la comparecencia de la parte actora, acompañada de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la parte accionada y su abogado asistente y de la representación fiscal especializada.
En la oportunidad de la Audiencia de juicio la demandante expuso:” Ciudadana jueza, en este acto desisto de la presente demanda de Divorcio por la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que incoara en contra de mi legitimo cónyuge el ciudadano Wilmer Pastor Ayala Estepa, por lo tanto pido sea homologado el presente desistimiento”.
Ahora bien, visto el desistimiento de la presente demanda, realizado por la parte demandante y por cuanto dicho medio de autocomposición procesal va en beneficio del interés superior de los niños de autos, es forzoso para esta operaria de justicia, proceder conforme a lo pautado en el artículo 8 de la Ley especial que nos rige en concordancia con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, impartirle la homologación y así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 8, y literal e) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 263 del Código de Procedimiento Civil, Imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la demanda de Divorcio por la causal 3era del artículo 185 del Código Civil incoada por la ciudadana Dexy Alejandra Contreras Mafilito, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.983.411, domiciliada en el Barrio El Centro, calle 2da. Transversal, vía Transporte Páez, casa M12-4, La Victoria Parroquia Urdaneta del Estado Apure, portadora de la línea Telefónica 0412-068 6877, debidamente asistida por el profesional del derecho Dilcio Aquilino Ramón Zurita Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.789, en contra del ciudadano Wilmer Pastor Ayala Estepa, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.408.578, domiciliado en la Victoria, Parroquia Urdaneta del Estado Apure, teléfono Nº 0412-659-0797, cuyos hijos son (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se da por consumado el acto y procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena el desglose de las documentales previa certificación en autos de las mismas y la desincorporación en su oportunidad del presente asunto del Archivo Sede y su Remisión al Archivo Judicial.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, a los dos (27) días del mes de Septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza de Juicio,
Abg.Yrina Briceño de Aguilera.

El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar.
En esta misma fecha, siendo las 11: 16 a.m., se publicó y registró la anterior decisión con el Nº PJ0062012000024

El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar.