REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure (18) de Septiembre de 2.012
202º y 153º
ASUNTO: JMS-S- 4.090-12.-
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoria Publica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial representada por la Abg. Griselida Ramírez, Defensor Público 1era (encargada), previamente se OBSERVA: “En el folio dos (03), cursa acta mediante la cual los ciudadanos; CIMAN ALEXIS RAMOS y OMAIRA DEL CARMEN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.754.984 y V-10.622.428, padres biológicos de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en su orden, convenir en materia de la Obligación de Manutención, Quienes exponen en lo siguientes términos: Convenimos en fijar el Aumento de Obligación de Manutención en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo) mensuales, en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLVARES (Bs. 150.oo) cada una y a partir del 15-08-12, y depositados en la cuenta de ahorros Nº 1750051110010036048, existente en el Banco Bicentenario a favor de los Hnos. antes citados. Así mismo convenimos que ambos pagaremos por mitad la ropa, calzado y útiles escolares y de fin de año convenimos en la cantidad MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.oo) del mismo modo manifiesto mi compromiso de sufragar el 50% de los gastos médicos cuando el caso lo amerite. Igualmente se establece un aumento automático cada vez que el oferente sea beneficiado con un aumento por parte del Organismo Empleador.- Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA.- EXPRESAMENTE.-
Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los (18) días del mes de Septiembre del año 2.012.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Prov.-
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario Accid.,
Abg. HOMER LORETO
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
El Secretario Accid.,
Abg. HOMER LORETO
Exp. N° JMS-4.090-12.-DM/mirian.-
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