REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: LINO ALEXANDER TORREALBA ADARME y FABIOLA JOSEFINA MEJIAS DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.639.205 y 12.840.136.
BENEFICIARIO: Niñas cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
El día 25-07-2012, se recibió solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por los ciudadanazos LINO ALEXANDER TORREALBA ADARME y FABIOLA JOSEFINA MEJIAS DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.639.205 y 12.840.136, actuando en defensa de los derechos e intereses de las Niñas cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
En fecha 25 de Julio del año 2.012, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 17-09-2.012, tal como se evidencia en los folios 08 y 09 de los autos.
III
Conoce este Tribunal solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por los ciudadanos LINO ALEXANDER TORREALBA ADARME y FABIOLA JOSEFINA MEJIAS DE TORREALBA, ya identificados, actuando en defensa de los derechos e intereses de las Niñas cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
Los ciudadanos LINO ALEXANDER TORREALBA ADARME y FABIOLA JOSEFINA MEJIAS DE TORREALBA, en su solicitud expresaron que “…desde el nacimiento de nuestras sobrinas y hasta en la actualidad, mantenemos bajo nuestra responsabilidad, cuidados y atenciones, con el consentimiento de su madre, ciudadana ANDRYS MARIBEL HINOJOSA MEJIAS, todo ello en virtud de que la misma es madre soltera, de escasos recursos económicos y carece de vivienda propia. Desde entonces hemos sido nosotros quienes hemos contribuido con ellas a la manutención, gastos de recreación, de salud, entre otros. Ahora bien, dado el caso que somos empleados de la Oficina Regional de Protección Civil dependiente de la Gobernación del Estado Apure, en razón de lo cual disfrutamos de los beneficios sociales que otorga dicha institución, solicitamos se nos permita incluir a las ya mencionadas niñas, como parte de nuestra carga familiar a los fines de que sean amparadas por todos los beneficios sociales que percibimos en nuestra condición de empleados de la institución antes mencionada.
Se dejó constancia en la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, la comparecencia de la ciudadana ANDRYS MARIBEL HINOJOSA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.249.904, en su condición de madre biológica de las Niñas cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos ocupan, quien expuso “Estoy de acuerdo con la presente solicitud porque representa un beneficio para mis hijas”.-
Luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata de las Niñas cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los ciudadanos LINO ALEXANDER TORREALBA ADARME y FABIOLA JOSEFINA MEJIAS DE TORREALBA, plenamente identificados en autos, solicitan le sean declaradas como parte de su Carga Familiar, toda vez que han sido ellos quienes han cubierto los gastos de las referidas niñas, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, que dichos ciudadanos son quienes han estado encargada de sufragar la manutención de las niñas in comento; atendiendo por ende las necesidades de las mismas, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por los solicitantes, se observa igualmente que las niñas gozarían de beneficios que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es PROCEDENTE.
V
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar de los ciudadanos LINO ALEXANDER TORREALBA ADARME y FABIOLA JOSEFINA MEJIAS DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.639.205 y 12.840.136, a favor de las Niñas cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ténganse como carga de los ciudadanos LINO ALEXANDER TORREALBA ADARME y FABIOLA JOSEFINA MEJIAS DE TORREALBA. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese la Presente Decisión.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Abg. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 09:00 a.m.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. JMSS-3.964-12 DM/FM/miglays.
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