REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º
SENTENCIA DE DIVORCIO
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges MIRLENI CAROLINA TORREALBA DIAZ y MARCOS ALFREDO JIMENEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.234.608 y 12.195.190, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, venezolano, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.931, en fecha 18-09-2012 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende de las partidas de Nacimiento inserta en el folio 6 y 7 del presente expediente.
En fecha 21 de Septiembre de 2012, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: MIRLENI CAROLINA TORREALBA DIAZ y MARCOS ALFREDO JIMENEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.234.608 y 12.195.190, debidamente asistidos de Abogado, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil; contraído el día 24 de Diciembre del año 2.004, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, Elorza Estado Apure, según Acta numero dieciséis (16). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres.
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron la Guarda y Custodia de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En relación al Derecho de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, de conformidad con el Artículo 387 Ejusdem.-
QUINTO: Por lo que respecta a la Obligación de Manutención, el Padre fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, el Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Vista que las partes en la solicitud no fijaron el Bono Escolar y Decembrino, en consecuencia este Tribunal acuerda de oficio Bono Escolar en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) cancelados en el mes de septiembre y Bono Decembrino en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cancelados en el mes de Diciembre, a favor de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, en San Fernando de Apure, a los (26) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 202° de la Independencia y l53º de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha,
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. JMSS-4.154-12 DM/FM/miglays.
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