REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 27 de Septiembre del año 2012.-
202º y 153º

ASUNTO: JMS-S-4.175.-

Vista la Solicitud de Divorcio 185-A, suscrito por los ciudadanos HILARIO ANTONIO CASTELLANOS y NARVIS NARBELIS RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.844.436 y 16.976.294, debidamente asistidos por el abogado CRISTOBAL JOSE BLANCO BEROES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.934, quienes procrearon a los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- En consecuencia, désele entrada y anótese en los libros respectivos.-
Siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre su admisión, previamente observa:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nos establece claramente la competencia del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art. 177. “COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO: El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia:
a) Omisis
b) Omisis
c) Omisis
d) Omisis
e) Omisis
f) Omisis
g) Separación de Cuerpos y divorcio de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescente, o cuando uno o ambos conyuges sean adolescente.
Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es muy claro y preciso al establecer:
Art. 453: “COMPETENCIA: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en la ley”

En consecuencia, este Tribunal observa que los Solicitantes ciudadanos HILARIO ANTONIO CASTELLANOS y NARVIS NARBELIS RIVAS, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Carretera LARA-ZULIA, Sector La Chinita, calle principal S/N, Parroquia Raúl Cuencas, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se Declara incompetente por el Territorio y DECLINA COMPETENCIA para seguir conociendo la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.- Y así se Decide.- Remítase el Expediente original.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Prov.,

Dra. DULCE MEDINA.,
El Secretario.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ.-


DM/homer.-