REPÚBLICA BOLIVARIANNA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 17 de Septiembre del año 2012.-
202º y 153º
ASUNTO: JJ-193-932-12.-

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FATIMA CAROLINA HIDALGO DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.322.173, Domiciliada en la Urb. Serafín Cedeño, calle Nro. -4, c/c calle Ayacucho, casa Nro. -4, debidamente asistida por la Abogada ADELA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 65.410
PARTE DEMANDADA: LUIS ALEXIS SANCHEZ ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.760.040.-, de esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure.-
ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y LA NIÑA (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
ACCIÓN

DIVORCIO ORDINARIO Según el Artículo 185, de las Causal 3era “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 08 de Febrero del año 2.012, presentada por la ciudadana: FATIMA CAROLINA HIDALGO DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.322.173, Domiciliada en la Urb. Serafín Cedeño, calle Nro. -4, c/c calle Ayacucho, casa Nro. -4, debidamente asistida por la Abogada ADELA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 65.410 constante de cinco (05) folios útiles más Cinco (05) anexos; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra del Ciudadano LUIS ALEXIS SANCHEZ ESPAÑA, fundamentada en la causal 3era del Código Civil Venezolano vigente, la cual se admitió en fecha 13-02-2.012, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“…En fecha 15 de Noviembre del año 1.996 Contraje Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, con el ciudadano: LUIS ALEXIS SANCHEZ ESPAÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.760.040, acompaño copia certificada del acta de matrimonio con la letra “A”, el domicilio conyugal fue en la ciudad de San Fernando de Apure, en el Sector Caramacate, siendo este nuestro único y último domicilio conyugal. Nuestro matrimonio transcurrió armónicamente durante los primeros años, en un clima de respeto y socorro mutuo, sin embargo por causas ajenas a nuestra voluntad se fue perdiendo la compenetración amorosa y posteriormente mi cónyuge incurrió en excesos, abusos verbales y físicos que hicieron imposible la vida en común, incurriendo en la causal establecida en el artículo 185 Numeral 3. De la unión Matrimonial procreamos a nuestros tres (03) menores hijos, de nombres: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al presente escrito, así como acompaño las copias certificadas de las actas de nacimientos de nuestros menores hijos, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, fotocopias de las cédulas de identidad, marcadas con la letra “E”, la mía y la de mi esposo en el anexo.-

DE LA CAUSAL
“… En base a la naturaleza de los hechos procedentes señalados y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo185 de nuestro Código Civil Venezolano, vigente en el ordinal 3°, como causal de divorcio, referido a los excesos, sevicias e injurias, hechos estos ejecutados por mí cónyuge…. Por todas las razones expuestas anteriormente… demando al ciudadano: LUIS ALEXIS SANCHEZ ESPAÑA
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FATIMA CAROLINA HIDALGO DELGADO y LUIS ALEXIS SANCHEZ ESPAÑA … con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”
AUDIENCIA DE JUICIO|
Siendo el día catorce (14) de Agosto del año dos mil doce (2.012), a las 09:00 horas de la mañana, se dio inicio a la audiencia de juicio, tal como está fijada por auto de fecha 26 de Julio de 2.012, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadana: FATIMA CAROLINA HIDALGO DELGADO, debidamente asistida de abogada.- y se dejo constancia de la incomparecencia del demandado ciudadano: LUIS ALEXIS SANCHEZ ESPAÑA, Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, dejando constancia que la parte demandada no promovió ni evacuo prueba alguna ni testigos, y; la parte demandante: incorporo pruebas documentales y evacuo los siguientes testigos, Ciudadanos ROSA MARIA CONTRERAS, NIRMAN ARACELYS GONZALEZ OJEDA, OFELIA CRISTINA ESPAÑA y RUDY ROSARIO RATTIA ROJAS, quienes declaron a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fue presentada por el ciudadana: FATIMA CAROLINA HIDALGO DELGADO, según la causal tercera (3ra.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.- …

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1.- La parte demandante promovió Acta de Matrimonio insertas a los folios 6, Partida de Nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas a los folios 7,8 y 9, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de sus hijos habidos entre ellos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ningún medio de prueba, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.-
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE

Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigos para ser evacuados en la Audiencia de Juicio, la declaración de los ciudadanos ROSA MARIA CONTRERAS, OFELIA CRISTINA ESPAÑA y RUDY ROSARIO RATTIA ROJA quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas los mismos manifestaron que el ciudadano: LUIS ALEXIS SANCHEZ ESPAÑA, se dirigía hacia la ciudadana: FATIMA CAROLINA HIDALGO DELGADO, con palabras obscenas, de forma vulgar, no se la llevaban bien siendo esposos, ha sido objeto de injurias, cuando tenían reuniones él se llegaba hasta el sitio donde ella estaba y siempre llega formando escándalo, incluso se le ha ido encima con ganas de golpearla.- En varias ocasiones he estado presente donde la agredió verbalmente y la mamá de FATIMA intervenía y a veces hasta el hermano, una vez la fui a visitar cuando fue golpeada ella los ojos cerrados por la golpiza que él le había dado, dos (02) veces la fui a visitar porque fue agredida en dos oportunidades, si en muchas ocasiones he presenciado esos actos, incluso en reuniones que tuvimos en mi casa donde ella se comunicaba con él y el llegaba hasta allá y llego como agresivo llamo a FATIMA para afuera y en vista que ella no se quería ir, la empujo, el agarro una botella y la sacudió contra la pared de mi casa y la quebró, le dio una patada a la puerta y se fue.- Por lo que este Juzgador observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana FATIMA CAROLINA HIDALGO DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.322.173, debidamente asistida por la Abogada ADELA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 65.410, en contra de la ciudadana: LUIS ALEXIS SANCHEZ ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.760.040.-, fundamentada en el artículo 185, ordinal tercero (3°) del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.- SEGUNDO: Se acuerda La Custodia de los HNOS. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la madre ciudadana FATIMA CAROLINA HIDALGO DELGADO de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los HNOS. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, a partir del presente mes de Agosto y año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y el monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) respectivamente para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que deben ser depositadas por el padre en cuenta de ahorros ordenada apertura para tal fin.- QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Con relación al particular de las causales alegadas, este Juzgador a coge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Divorcio-Solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso VICTOR JOSE HERNANDEZ OLIVEROS Vs. IRMA YOLANDA CALIMAN RAMOS en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana FATIMA CAROLINA HIDALGO DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.322.173, debidamente asistida por la Abogada ADELA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 65.410, en contra del ciudadano: LUIS ALEXIS SANCHEZ ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.760.040. fundamentada en el artículo 185, ordinal tercero (3°) del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que se declara disuelto el vinculo matrimonial”.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda La Custodia de los HNOS. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la madre ciudadana FATIMA CAROLINA HIDALGO DELGADO de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- La Responsabilidad de Crianza será compartida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Patria Potestad será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 Ejusdem.-
TERCERO Se establece como Obligación de Manutención a favor de los HNOS. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) mensuales, a partir del presente mes de Agosto y año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y el monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) respectivamente para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que deben ser depositadas por el padre en cuenta de ahorros ordenada apertura para tal fin
CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mencionados hermanos, se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 Ejusdem y así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diecisiete días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario Accidental,

Abg. HOMER LORETO
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario Accidental,

Abg. HOMER LORETO
Exp. N° JJ-193-932-12
MM/HL/ dayan.