REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, veinte (20) de Septiembre del año 2012.-

202º y 153º
ASUNTO: JJ-197-898-12.-


SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MIRLA YADIRA CASTILLO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.691, domiciliada en el Barrio La Morenera, calle 13, casa N° 1007, a 20 metros de una Bodega de Piedras, del Municipio San Fernando del Estado Apure, en su carácter de madre y representante legal de de la Niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN LUISA BARRIOS.-

DEMANDADO: JUAN JESUS VILLAZANA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.146.594, domiciliado en el sector Biruaquita, vecindario San Diego, calle principal casa sin número, frente al tanque de agua del Municipio Biruaca del Estado Apure.-
BENEFICIARIA: Niño: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

ACCION: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA:

El presente asunto se recibió en fecha 01 de Enero del año 2.012, presentado por la ciudadana: MIRLA YADIRA CASTILLO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.691, asistida por la Fiscal Sexta del Ministerio, Representando al niño: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), constante de tres (03) folios útiles, más un (01) anexo; consistente en una demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano: JUAN JESUS VILLAZANA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.146.594, solicitando se fije la Obligación de Manutención a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, más aportes extras por concepto de festividades decembrinas por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo).- La presente demanda fue admitida en fecha 13-01-2.012, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “El ciudadano: JUAN JESUS VILLAZANA HERRERA, fue citado ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de establecer una Obligación de Manutención, pero no fue posible llegar a ningún acuerdo. Al respecto la progenitora solicitó una Obligación de Manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, más aportes extras por concepto de festividades decembrinas por los montos de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo)”…

La parte accionada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, así como tampoco compareció en fecha 01/11/2011 a la Audiencia de Juicio.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley de marras, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano: JUAN JESUS VILLAZANA HERRERA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como plena prueba de la filiación entre la niña que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 4.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: MIRLA YADIRA CASTILLO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.691, contra el ciudadano: JUAN JESUS VILLAZANA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.146.594, y se FIJA la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del presente mes de Septiembre del año en curso, más aportes extras en el mes de Diciembre de cada año en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00), para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto de la presente causa en la época decembrina, sumas estas que deben ser depositadas por el padre en cuenta de ahorros a nombre del beneficiario, en el Banco Bicentenario, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO CON LUGAR, la Demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana: MIRLA YADIRA CASTILLO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.691, en su condición de madre y Representante legal del niño: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JUAN JESUS VILLAZANA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.146.594, domiciliado en el sector Llano Fresco II, calle media manzana, frente a la Iglesia la Piedrecita Firme del Municipio Biruaca del Estado Apure.-
SEGUNDO: Se FIJA la Obligación de Manutención por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, más aportes extras en el mes de Diciembre de cada año en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00), para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto de la presente causa en la época decembrina, que el ciudadano: JUAN JESUS VILLAZANA HERRERA, plenamente identificado en autos, debe cumplir a favor de su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a partir del presente mes de Septiembre y año en curso, sumas estas que deben ser descontadas por el organismo empleador del padre y depositadas en cuenta de ahorros en el banco BICENTENARIO que posteriormente se aperturara para tal fin.Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Prov..,

Dra. MERALYS MANZANILLA
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 2:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JJ-197-898-12
MM/FM/dayan.-