REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 21 de Septiembre del año 2012.-
202º y 153º
ASUNTO: JJ-198-912-12.

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: NERY FELIPA DICURU DE TORRES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.15.033.896, mayor de edad, casada, con domicilio en el Barrio Lorenzo Marchena, Sector Lomas del Norte, casa S/N, de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.062.-
DEMANDADO: ROBERT ALEXANDER TORRES ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad, 12.395.217, mayor de edad, domiciliado en la calle el Encuentro N° 7, de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

Beneficiaria: Niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.-
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 20 de Enero del año 2.012, presentado por la ciudadana: NERY FELIPA DICURU DE TORRES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.15.033.896, debidamente asistida por el Abogado ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.062, constante de dos (02) folios útiles, más cuatro (04) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso incoada en contra del Ciudadano: ROBERT ALEXANDER TORRES ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad, 12.395.217, y de este domicilio, fundamentada en la causal 3° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, por los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual se admitió en fecha 25-02-2.012, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“…El Fecha veintiséis 26 de Mayo del año 2000, contraje matrimonio ante el Registrador Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara, del Estado Aragua, con el ciudadano: ROBERT ALEXANDER TORRES ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad, 12.395.217, de ocupación obrero….ahora ciudadano Juez, que el prenombrado ciudadano, me maltrata de verbal y física constantemente… en lo cual lo denuncie por ante la Fiscalía novena del Ministerio Público, el día 04/05/11, signada con el N° 04-v9-0675-11, consignando copias simple emitida por la misma, marcada con la letra “C” ornándole alejarse de mí y firmar las Medidas de Protección, pero las amenazas continuaron, amenaza con matarme, a mí y a mi pequeña hija, en las noches trata de meterse a la fuerza por las ventanas de la casa, a tal punto que me persigue hasta en mi lugar de trabajo, causándome problemas con mi jefa y los clientes, me mal pone en contra de mis amistades y vecinos con injurias que van en contra de mi dignidad como persona y mujer...…”
DE LA CAUSAL
“… En base a la naturaleza de los hechos procedentes señalados y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo185 de nuestro Código Civil Venezolano, vigente en el ordinal 3° como causal de divorcio, referido a la sevicia, hecho éste ejecutado por mí conyugue…. Por todas las razones expuestas anteriormente… demando al ciudadano ROBERT ALEXANDER TORRES ROJAS….”
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: NERY FELIPA DICURU DE TORRES y ROBERT ALEXANDER TORRES ROJAS… con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación, ni promovió a la misma, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.-
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 30 de Julio de 2.012, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadana: NERY FELIPA DICURU DE TORRES, dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanas: CARMEN TORRELLES y ROSA MORENO, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fue presentada por la ciudadana: o NERY FELIPA DICURU DE TORRES, según la causal tercera (3ra.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1.- La parte demandante promovió copia certificada del Acta de Matrimonio, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija habida en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas a los folios 3 y 4, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y la hija de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de sus hijos habidos entre ellos.-

2.- Copia fotostática de Denuncia y del Acta de Imposición de Medidas de Protección y de Seguridad, signada con el N° 04-v9-0675-11, procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde consta que se decreto a favor de la ciudadana: NERY FELIPA DICURU DE TORRES, Medida de Protección y Seguridad, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, valorándose dicho Decreto como plena prueba de los excesos, sevicias e injurias cometidos por el cónyuge ROBERT ALEXANDER TORRES ROJAS en contra de su cónyuge NERY FELIPA DICURU DE TORRES, y de la hija menor del matrimonio (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se declara demostrada dicha causal con la mencionada prueba documental. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ningún medio de prueba, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, tal como se observa en auto inserto al folio 45.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE:

Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración de las ciudadanas: CARMEN TORRELLES y ROSA MORENO, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 1, 3, 4 y 5, los mismos manifestaron conocer al demandante y que la relación conyugal se hizo insoportable por parte del cónyuge demandado al extremo que la parte actora tuvo que denunciarlo, por lo que esta Juzgadora observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se dejó constancia que el testigo FRANKLIN ROJAS, no compareció a la Audiencia de Juicio.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana: NERY FELIPA DICURU DE TORRES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.15.033.896, debidamente asistida por el Abogado ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.062; en contra del Ciudadano: ROBERT ALEXANDER TORRES ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad, 12.395.217, fundamentada en el artículo 185, ordinal tercero (3°) del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.- SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención a favor de la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, más aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) y un monto por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) respectivamente, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por el obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se acuerda La Custodia de la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la madre ciudadana: NERY FELIPA DICURU DE TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta de manera alterna, y el padre podrá mandar a buscar a su hija con un Familiar de su confianza, en vista que existe Medida de protección y seguridad, por Violencia Domestica, dictada por la Fiscalía Novena 9na, de San Fernando del Estado Apure, tal como se evidencia en las Actas que rielan de los folios 7 al 20, así mismo la manifestación de los Testigos presentados por la parte demandante, dando repuestas de los hechos presentados, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Con relación al particular de las causales alegadas, este Juzgador a coge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Divorcio-Solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso VICTOR JOSE HERNANDEZ OLIVEROS Vs. IRMA YOLANDA CALIMAN RAMOS en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana: NERY FELIPA DICURU DE TORRES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.15.033.896, debidamente asistida por el Abogado ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.062; en contra del Ciudadano: ROBERT ALEXANDER TORRES ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad, 12.395.217, fundamentada en el artículo 185, ordinal tercero (3°) del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la Custodia de la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la madre ciudadana: NERY FELIPA DICURU DE TORRES, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida y compartido por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 347, 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ejusdem.-
TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, se fija la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, más aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) y un monto por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) respectivamente, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por el obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
QUINTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la mencionada niña, se Decreta de manera alterna, y el padre podrá mandar a buscar a su hija con un Familiar de su confianza, en vista que existe Medida de protección y seguridad, por Violencia Domestica, dictada por la Fiscalía Novena 9na, de San Fernando del Estado Apure, tal como se evidencia en las Actas que rielan de los folios 7 al 20, así mismo la manifestación de los Testigos presentados por la parte demandante, dando repuestas de los hechos presentados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 385 y 389 Ejusdem y así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Prov..,

Dra. MERALYS MANZANILLA
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Exp. N° JJ-198-912-12-
MM/FAM/dayan.-