REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, veinticuatro (24) de Septiembre del año 2012.-

202º y 153º
ASUNTO: JJ-199-578-12.-

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: DERLYS ALIASKA LIBRADA SANCHEZ CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.723.403, domiciliada en el Barrio El Bucare II, casa S/N°, del Municipio San Fernando del Estado Apure, en su carácter de madre y representante legal del Niño: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Defensor Público segundo del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Abg. ERNESTO BOCANEY, inscrito al Inpreabogado Nº 96.967.-

DEMANDADO: JEAN CARLOS JACOME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.236.149, domiciliado en el Barrio Puente Real, Pasaje Cumanacoa, entre calle 14 y 15, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.-
BENEFICIARIA: Niño: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

ACCION: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA:

El presente asunto se recibió en fecha 24 de Marzo del año 2.011, presentado por la ciudadana: DERLYS ALIASKA LIBRADA SANCHEZ CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.723.403, debidamente asistido por el Defensor Público segundo del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Abg. ERNESTO BOCANEY, inscrito al Inpreabogado Nº 96.967, en contra del ciudadano JEAN CARLOS JACOME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.236.149, solicitando se fije la Obligación de Manutención a la suma de SETENCIENTOS (Bs.700,oo) mensuales, más aportes extras por concepto de festividades decembrinas por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo).- La presente demanda fue admitida en fecha 29-03-2.011, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “De la unión conyugal que aún existe entre el ciudadano: JEAN CARLOS JACOME, plenamente identificado y mi persona fue creado el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho meses de edad, pero es el caso ciudadana Juez, que desde el momento que mi cónyuge antes identificado decidió apartarse tanto de mi persona y de mi hijo, abandonó también el sagrado deber de coadyuvar en la manutención de la misma al extremo de rehusarse a aportar sustento alguno para tal fin, situación que se ha mantenido igual hasta la presente fecha pese a los constantes intento de mi parte para hacerle entrar en razón y lograr así que cumpla al menos con su obligación de padre, resultando necesario someterlo a consideración del Órgano jurisdiccional competente para obtener el correspondiente Judicial en el interés superior del niño objeto de la presente acción.
La parte accionada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, así como tampoco compareció en fecha 19/09/2012, a la Audiencia de Juicio.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley de marras, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano: JEAN CARLOS JACOME, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:

1.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como plena prueba de la filiación entre la niña que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 5.-
2.- Constancia de Trabajo del ciudadano JEAN CARLOS JACOME, emitida por El General de División, Comandante de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual consta que el accionado devenga un salario mensual de UN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs.1.802,50), la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención incoada en fecha 23 de Marzo del año 2.011 y Fija con carácter definitivo la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) mensuales, en virtud que el accionado no demostró que posee otra carga familiar distinta de la solicitante para Fijar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del presente mes de Septiembre del año en curso, más aporte extra en el mes de Diciembre de cada año en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto de la presente causa en la época decembrina. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, , DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR, la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana: DERLYS ALIASKA LIBRADA SANCHEZ CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.723.403, en su carácter de madre y Representante legal del niño: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano: JEAN CARLOS JACOME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.236.149, domiciliado en el Barrio Puente Real, Pasaje Cumana entre calles 14 y 15 de San Cristóbal, Estado Táchira.-


SEGUNDO: Se Fija con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) mensuales, que el ciudadano JEAN CARLOS JACOME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.236.149, debe cumplir a favor de su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a partir del presente mes de Septiembre año en curso, más aportes extras en el mes de Diciembre por la cantidad UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), respectivamente, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto de la presente causa en época decembrina de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem; así mismo el padre debe cubrir el 50% de los gastos de medicina, medico, vestuario que requiera el mencionado niño.- Cúmplase.-
TERCERO: Se ordena la ejecución de la presente Sentencia de oficio una vez quede definitivamente firme.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Prov..,


Dra. MERALYS MANZANILLA
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 2:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ




Exp. N° JJ-199-578-12
MM/FM/dayan.-