REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
_____________
San Fernando de Apure, 10 de Septiembre de 2012.-
202º y 153º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-16.454-12
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. GLENDA YANETH ZAPATA PEREZ.
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: ORLANDO JOSE FARFAN
IMPUTADO: JOSEHP ANTONIO LLOVERA RATTIA, titular de la cédula de identidad N° 15.512.894.
DEFENSA PUBLICA: JOHAN GARCIA (solo por este acto, su defensora es MEIRA KATIUSKA PINTO)
DELITO: ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357, ultimo aparte del Código Penal Vigente, en concordancia con el 83 ejusdem.
En el día de hoy, diez (10) de septiembre de 2012, previo lapso de espera siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JOSEHP ANTONIO LLOVERA RATTIA, por la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357, ultimo aparte del Código Penal Vigente, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ORLANDO JOSE FARFAN. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. IESAMRI MIRABAL, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad el acusado: JOSEHP ANTONIO LLOVERA RATTIA y el Defensor Publico JOHAN GARCIA. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. IESMARI MIRABAL, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 14/08/2012, en contra del ciudadano: JOSEHP ANTONIO LLOVERA RATTIA; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “El 21 de julio del 2012 siendo aproximadamente las doce y treinta minutos de la mañana la victima Orlando José Farfan, se encontraba trabajando en su vehiculo ford fiesta azul como taxista, cuando pasaba por la entrada del barrio El Guasito II, frente a un expedido de comida (Pollera) el hoy imputado Jousehp Antonio Llovera Rattia le saco la mano, a lo que el se paro y el imputado se acerco por el lado del copiloto y le dice que le haga una carrera hacia el Tamarindo sector la Capilla, la victima le manifestó que esta bien y el hoy imputado se monta en el taxi, cuando el vehiculo va arrancando el hoy imputado le dice que se detenga para darle la cola a dos muchachos, el taxista se detiene y las dos personas por identificar abordan el vehiculo en la parte de atrás, y se dirigen hacia el destino solicitado por el imputado; cuando llegan al lugar la victima detiene el vehiculo taxi para que se bajen y es cuando uno de los sujetos que iba sentado en la parte detrás le coloca un arma blanca tipo cuchillo a nivel del Cuello conminándole y constriñéndole a que le entregara el dinero que tenia procediendo la victima a entramarle la cantidad de trescientos bolívares en efectivo producto del trabajo del día que había hecho como taxista, cuando la victima, le entregaba el dinero al sujeto este observo que la victima llevaba en el cuello una cadena de acero inoxidable, la cual se la despojo y a la vez lo hirió en el brazo para intimidarlo, mientras que el otro sujeto quine también iba en la parte de atrás lo despojo de un koala el cual contenía documentos personales (llaves de la residencias, cedula de identidad y una tarjeta de crédito del banco carona) los sujetos por identificar lo conminaban a que le entregara lo demás a lo que la victima les respondió que era todo lo que tenia, optando los sujetos por bajarse del taxi y llevarse el suiche del vehiculo huyendo por una de las veredas del sector el tamarindo. Una vez materializado la acción delictual la victima tomo su teléfono celular que había escondido durante el acto delictual y llama al 171 notificando lo ocurrido, presentándose al lugar una comisión policial, donde la victima contó lo sucedido y aporto a los funcionarios las características fisonómicas de los sujetos y como andaban vestidos y el lugar que habían tomando al momento de abandonar el lugar de los hechos. Los funcionarios policiales dieron recorrido por el sector indicado por la victima y avistaron a los tres sujetos quienes al ver la comisión policial salieron corriendo en diferentes direcciones siendo aprehendido el hoy imputado Jousehp Antonio Llovera Rattia, procediendo los funcionarios a efectuarle la inspección personal al amparo del articulo 205 de la ley adjetiva penal incautándole un arma blanca tipo cuchillo, montándolo en la unidad Radio Patrullera y regresando hasta el lugar donde se encontraba la victima, donde le preguntaron que si el aprehendido era una de las persona que había participado en el robo, respondiendo que si, que era la persona que le solicito la carrera y se monto en la parte del copiloto, ante dicho por la victima la comisión policial procedió a practicar la aprehensión en flagrancia y a imponerlo de sus derechos constitucionales y procesales que como imputado le asisten, notificando al Ministerio Publico sobre el procedimiento, órgano de investigación que lo puso a la orden del tribunal de guardia en funciones de control. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: JOSEHP ANTONIO LLOVERA RATTIA, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 326 ordinal 3º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: A) TESTIMONIALES: Expertos: se promueve como experto de conformidad a lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la testimonial siguiente: 1.- Declaración del funcionario JUNER AGUILERA, adscrito a la Subdelegacion San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser pertinente y necesaria. B) TESTIMONIALES: Se ofrece el testimonio de la siguiente persona conforme al articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 338 ejusdem.1.- Testimonio de los funcionarios MATHA RAMOS Y ARGENIS SANCHEZ, adscritos al centro de Coordinación policial N° 1, patrullaje Vehicular de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, por ser útil pertinente y necesaria. 2.- Testimonio del ciudadano ORLANDO JOSE FARFAN, (Victima), por ser útil pertinente y necesaria. 3.- Declaracion de los funcionarios JHON VASQUEZ Y JUNER AGUILERA, adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. DOCUEMNTALES: 1.- Experticia de avaluo Reconocimiento Legal N° 9700-253-453, de fecha 21-07-2012, practicado por el funcionario Juner Aguilera, adscrito a la Subdelegacion San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser pertinente y necesaria. 2.- Inspección Técnica Criminalistica N° 1537 de fecha 21 de julio del año 2012, suscrita por los funcionarios Jhon Vásquez y Juner Aguilera, adscritos a la Subdelegacion San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser pertinente y necesaria. 3.- Planilla de registro de Cadena de Custodia de Evidencias fisicas N° 0741-12, de fecha 21-07-2012, por ser útil pertinente y necesaria. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano JOSEHP ANTONIO LLOVERA RATTIA, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357, ultimo aparte del Código Penal Vigente, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ORLANDO JOSE FARFAN., normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 21/07/2012. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado JOSEHP ANTONIO LLOVERA RATTIA, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Soy inocente prefiero ir a juicio. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Ratifica el escrito de excepciones presentado en fecha 27-08-2012, y en caso de ser declarado sin lugar, se solicita sea remitido el presente expediente al tribunal de Juicio que a bien corresponda. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: JOSEHP ANTONIO LLOVERA RATTIA, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: En cuanto a la excepción opuesta por la Defensa Publica ABG. JOHAN GARCIA a saber la contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la misma refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los articulo 330 y 412. Que dicha excepción se trata en casos de defectos de forma del acto conclusivo de acusación, por inobservancia de requisitos exigidos por el Código a los efectos del ejercicio de la acción, como son la falta de lo señalado en el artículo 326, como son 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Constatándose del libelo acusatorio consignado en fecha 25-06-2012, un Capitulo I, donde se evidencia la Identificación plena de los imputados y sus defensores. Identificación de las victimas. Un Capitulo II. Donde se evidencia los Hechos que dieron origen a la investigación. Capitulo III. Elementos de Convicción que motivan la acusación. Capitulo IV. Precepto Jurídico Aplicable. De las circunstancia facticas del delito. Calificación jurídica. Capitulo V Medios de Pruebas, señalando dentro de los mismos su pertinencia, legalidad, licitud, y necesidad. Capitulo IV Solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Y capitulo VI Petitorio Fiscal. Que la defensa con la oposición de dicha excepción pretende la valoración de hechos, y pruebas, atribución esta dada solo al Tribunal de juicio, por lo que en consecuencia este jurisdicente consideración declarar Sin Lugar la excepción opuesta, tomando en consideración que del libelo acusatorio como se dijo, si reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. IESMARI MIRABAL, en contra del ciudadano: JOSEHP ANTONIO LLOVERA RATTIA, por la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357, ultimo aparte del Código Penal Vigente, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ORLANDO JOSE FARFAN., así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: Expertos: se promueve como experto de conformidad a lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la testimonial siguiente: 1.- Declaración del funcionario JUNER AGUILERA, adscrito a la Subdelegacion San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser pertinente y necesaria. B) TESTIMONIALES: Se ofrece el testimonio de la siguiente persona conforme al articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 338 ejusdem.1.- Testimonio de los funcionarios MATHA RAMOS Y ARGENIS SANCHEZ, adscritos al centro de Coordinación policial N° 1, patrullaje Vehicular de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, por ser útil pertinente y necesaria. 2.- Testimonio del ciudadano ORLANDO JOSE FARFAN, (Victima), por ser útil pertinente y necesaria. 3.- Declaracion de los funcionarios JHON VASQUEZ Y JUNER AGUILERA, adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. DOCUEMNTALES: 1.- Experticia de avaluo Reconocimiento Legal N° 9700-253-453, de fecha 21-07-2012, practicado por el funcionario Juner Aguilera, adscrito a la Subdelegacion San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser pertinente y necesaria. 2.- Inspección Técnica Criminalistica N° 1537 de fecha 21 de julio del año 2012, suscrita por los funcionarios Jhon Vásquez y Juner Aguilera, adscritos a la Subdelegacion San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser pertinente y necesaria. 3.- Planilla de registro de Cadena de Custodia de Evidencias fisicas N° 0741-12, de fecha 21-07-2012, por ser útil pertinente y necesaria; CUARTO: Se tiene como pruebas de la Defensa Publica las admitidas en este acto por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: JOSEHP ANTONIO LLOVERA RATTIA, titular de la cédula de identidad N° 15.512.894, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mismo en fecha 21-07-2012, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sin lugar la solicitud de revisión de medida requerida pro al defensa en su escrito de fecha 27-08-2012. SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Septiembre de 2012.
202º y 153°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
CAUSA Nº 1C-16454-12
CAUSA N° 1C-16.454-12
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. GLENDA YANETH ZAPATA PEREZ.
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: ORLANDO JOSE FARFAN
IMPUTADO: JOSEHP ANTONIO LLOVERA RATTIA, titular de la cédula de identidad N° 15.512.894.
DEFENSA PUBLICA: JOHAN GARCIA (solo por este acto, su defensora es MEIRA KATIUSKA PINTO)
DELITO: ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357, ultimo aparte del Código Penal Vigente, en concordancia con el 83 ejusdem.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. IESMARI MIRABAL, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSEHP ANTONIO LLOVERA RATTIA, titular de la cédula de identidad N° 15.512.894, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357, ultimo aparte del Código Penal Vigente, en concordancia con el 83 ejusdem, asistido por la Defensa ABG. JHOHAN GARCIA, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “El 21 de julio del 2012 siendo aproximadamente las doce y treinta minutos de la mañana la victima Orlando José Farfan, se encontraba trabajando en su vehiculo ford fiesta azul como taxista, cuando pasaba por la entrada del barrio El Guasito II, frente a un expedido de comida (Pollera) el hoy imputado Jousehp Antonio Llovera Rattia le saco la mano, a lo que el se paro y el imputado se acerco por el lado del copiloto y le dice que le haga una carrera hacia el Tamarindo sector la Capilla, la victima le manifestó que esta bien y el hoy imputado se monta en el taxi, cuando el vehiculo va arrancando el hoy imputado le dice que se detenga para darle la cola a dos muchachos, el taxista se detiene y las dos personas por identificar abordan el vehiculo en la parte de atrás, y se dirigen hacia el destino solicitado por el imputado; cuando llegan al lugar la victima detiene el vehiculo taxi para que se bajen y es cuando uno de los sujetos que iba sentado en la parte detrás le coloca un arma blanca tipo cuchillo a nivel del Cuello conminándole y constriñéndole a que le entregara el dinero que tenia procediendo la victima a entramarle la cantidad de trescientos bolívares en efectivo producto del trabajo del día que había hecho como taxista, cuando la victima, le entregaba el dinero al sujeto este observo que la victima llevaba en el cuello una cadena de acero inoxidable, la cual se la despojo y a la vez lo hirió en el brazo para intimidarlo, mientras que el otro sujeto quine también iba en la parte de atrás lo despojo de un koala el cual contenía documentos personales (llaves de la residencias, cedula de identidad y una tarjeta de crédito del banco carona) los sujetos por identificar lo conminaban a que le entregara lo demás a lo que la victima les respondió que era todo lo que tenia, optando los sujetos por bajarse del taxi y llevarse el suiche del vehiculo huyendo por una de las veredas del sector el tamarindo. Una vez materializado la acción delictual la victima tomo su teléfono celular que había escondido durante el acto delictual y llama al 171 notificando lo ocurrido, presentándose al lugar una comisión policial, donde la victima contó lo sucedido y aporto a los funcionarios las características fisonómicas de los sujetos y como andaban vestidos y el lugar que habían tomando al momento de abandonar el lugar de los hechos. Los funcionarios policiales dieron recorrido por el sector indicado por la victima y avistaron a los tres sujetos quienes al ver la comisión policial salieron corriendo en diferentes direcciones siendo aprehendido el hoy imputado Jousehp Antonio Llovera Rattia, procediendo los funcionarios a efectuarle la inspección personal al amparo del articulo 205 de la ley adjetiva penal incautándole un arma blanca tipo cuchillo, montándolo en la unidad Radio Patrullera y regresando hasta el lugar donde se encontraba la victima, donde le preguntaron que si el aprehendido era una de las persona que había participado en el robo, respondiendo que si, que era la persona que le solicito la carrera y se monto en la parte del copiloto, ante dicho por la victima la comisión policial procedió a practicar la aprehensión en flagrancia y a imponerlo de sus derechos constitucionales y procesales que como imputado le asisten, notificando al Ministerio Publico sobre el procedimiento, órgano de investigación que lo puso a la orden del tribunal de guardia en funciones de control.
SEGUNDO: que ante la presentación del acto conclusivo de acusacion la Defensa Publica en fecha 27-08-2012, opone la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la misma refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los articulo 330 y 412. Que dicha excepción se trata en casos de defectos de forma del acto conclusivo de acusación, por inobservancia de requisitos exigidos por el Código a los efectos del ejercicio de la acción, como son la falta de lo señalado en el artículo 326, como son 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Constatándose del libelo acusatorio consignado en fecha 25-06-2012, un Capitulo I, donde se evidencia la Identificación plena de los imputados y sus defensores. Identificación de las victimas. Un Capitulo II. Donde se evidencia los Hechos que dieron origen a la investigación. Capitulo III. Elementos de Convicción que motivan la acusación. Capitulo IV. Precepto Jurídico Aplicable. De las circunstancia facticas del delito. Calificación jurídica. Capitulo V Medios de Pruebas, señalando dentro de los mismos su pertinencia, legalidad, licitud, y necesidad. Capitulo IV Solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Y capitulo VI Petitorio Fiscal. Que la defensa con la oposición de dicha excepción pretende la valoración de hechos, y pruebas, atribución esta dada solo al Tribunal de juicio, por lo que en consecuencia este jurisdicente consideración declarar Sin Lugar la excepción opuesta, tomando en consideración que del libelo acusatorio como se dijo, si reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 DEL Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitirla en su totalidad, en contra del ciudadano JOSEHP ANTONIO LLOVERA RATTIA, titular de la cédula de identidad N° 15.512.894, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357, ultimo aparte del Código Penal Vigente, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de ORLANDO JOSE FARFAN; pues se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: Expertos: se promueve como experto de conformidad a lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la testimonial siguiente: 1.- Declaración del funcionario JUNER AGUILERA, adscrito a la Subdelegacion San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser pertinente y necesaria. B) TESTIMONIALES: Se ofrece el testimonio de la siguiente persona conforme al articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 338 ejusdem.1.- Testimonio de los funcionarios MATHA RAMOS Y ARGENIS SANCHEZ, adscritos al centro de Coordinación policial N° 1, patrullaje Vehicular de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, por ser útil pertinente y necesaria. 2.- Testimonio del ciudadano ORLANDO JOSE FARFAN, (Victima), por ser útil pertinente y necesaria. 3.- Declaracion de los funcionarios JHON VASQUEZ Y JUNER AGUILERA, adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. DOCUEMNTALES: 1.- Experticia de avaluo Reconocimiento Legal N° 9700-253-453, de fecha 21-07-2012, practicado por el funcionario Juner Aguilera, adscrito a la Subdelegacion San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser pertinente y necesaria. 2.- Inspección Técnica Criminalistica N° 1537 de fecha 21 de julio del año 2012, suscrita por los funcionarios Jhon Vásquez y Juner Aguilera, adscritos a la Subdelegacion San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser pertinente y necesaria. 3.- Planilla de registro de Cadena de Custodia de Evidencias fisicas N° 0741-12, de fecha 21-07-2012, por ser útil pertinente y necesaria. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO
QUINTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano JOSEHP ANTONIO LLOVERA RATTIA, titular de la cédula de identidad N° 15.512.894, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357, ultimo aparte del Código Penal Vigente, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de ORLANDO JOSE FARFAN.
SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano _ JOSEHP ANTONIO LLOVERA RATTIA, titular de la cédula de identidad N° 15.512.894,, en fecha 21-07-2012. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Septiembre del 2012. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA.
ABG. GLENDA ZAPATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA.
ABG. GLENDA ZAPATA
Asunto Penal 1C-16454-12
EMBL/..-