REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
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San Fernando de Apure, 11 de septiembre de 2012.
202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-16.715-12.
JUEZ : EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ROBERTO JOSE SANABRIA MANOSALVA.
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: GLENDA ZAPATA PEREZ.
IMPUTADO (S) CONTRERAS LAMOGGIA RENNY ROBERT, titular de la cedula de identidad N° 12.195.001.
DELITO (S) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo previsto en el artículo 277 del Código Penal.
En el día de hoy, martes (11) de septiembre de 2.012, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), CONTRERAS LAMOGGIA RENNY ROBERT, por la presunta comisión de uno del delito (s) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo previsto en el articulo 277 del Código Penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor privado y encontrándose presente el ABG. ROBERTO JOSE SANABRIA MANOSALVA, quien en este mismo acto se le toma juramento de ley y expone: “Acepto el cargo”. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 09-09-2012, en consecuencia precalifico el mismo como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo previsto en el articulo 277 del Código Penal, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano CONTRERAS LAMOGGIA RENNY ROBERT, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Sustitutiva de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a presentaciones cada 15 días. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Buenas tardes ciudadano Juez, esa bácula es muy vieja, pertenecía a mi abuela quien la tenia en el Fundo, eso hace mas de 50 años, luego el Fundo pasa a ser de mi papá y la bácula quedo en el Fundo, pero la bácula esta dañada porque se le daño el mango, que une el cañón con la parte de atrás y por eso no hay fuerza de agarre, yo le dije a mi esposa que como ella trabaja en la Bomba de gasolina El Gamero en Guasdualito y ahí siempre esta la presencia de los militares, yo le pedí que hablare con el teniente a ver si por casualidad ellos tenían un mango que se le pediera ajustar a esa bácula, como ellos siempre tienen armas viejas y puede ser que tengan una de sobra. Es todo. De seguida la defensa privada expone: Buenas tardes ciudadano Juez, secretaria y todos los presentes, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medidas sustitutivas de libertad, haciendo la salvedad en vez de que sea 15 días solicito que las presentaciones sean cada 30 días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito Estado Apure; solicito copias simple de todo el expediente incluida el acta de presentación; manifiesto al Tribunal que consignaré el padrón del arma objeto de la presente investigación ya que la data de adquisición del arma es muy antigua y la misma ha sido transferida de generación en generación, ello en virtud para el cambio de calificación jurídica de conformidad al articulo 282 del Código Penal vigente, consigno en este acto constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de los terrenos del Fundo. Es todo”. De seguida el Juez pregunta a la Fiscal del Ministerio Publico al respecto de la solicitud planteada por la defensa en relación al acto de reconocimiento en rueda de individuos de conformidad a lo previsto al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico expone: “Esta representación Fiscal actuando de buena fe, se opone por el momento a que sea realizado dicho acto, motivado a que esta vindicta publica debe ir hondando en la investigación, y que más adelante se verificara si dicho reconocimiento procede”. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado CONTRERAS LAMOGGIA RENNY ROBERT, como autor y responsable del delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo previsto en el articulo 277 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo previsto en el articulo 277 del Código Penal, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano CONTRERAS LAMOGGIA RENNY ROBERT como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo se presume el peligro de fuga, y de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de de una Medida Sustitutiva de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con la misma resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano CONTRERAS LAMOGGIA RENNY ROBERT en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo previsto en el articulo 277 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida Sustitutiva de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Guasdualito estado Apure; todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo previsto en el artículo 277 del Código Penal.

QUINTO: En cuanto al reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa; este tribunal se abstiene de fijar dicho acto, salvo al derecho de la defensa al acudir a la vía de la prueba anticipada conforme a lo previsto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin lugar la solicitud del cambio de calificación jurídica, en virtud que en transcurso del lapso de la investigación puede mutar.

SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.


LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


WILMER JESUS TOVAR.





EL DEFENSOR PRIVADO,


ROBERTO JOSE SANABRIA MANOSALVA.





EL IMPUTADO,


CONTRERAS LAMOGGIA RENNY ROBERT.







EL ALGUACIL DE SALA,





LA SECRETARIA,


GLENDA ZAPATA PEREZ.







Asunto: Nº 1C-16.715-12.
EMBL/GZP.
PREVIA 11/09/12.