REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
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San Fernando de Apure, 19 de septiembre de 2.012.
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-16.852-12.
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ROCIO MUNDARAIN
VÍCTIMA : KARINA MADELEIN PEREZ FLORES
SECRETARIO: GLENDA YANETH ZAPATA PEREZ
IMPUTADO (S) KELVIS DE JESUS TOVAR
DELITO (S) ROBO AGRAVADO
En el día de hoy, diecinueve (19) de septiembre de 2012, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), KELVIS DE JESUS TOVAR, por la presunta comisión de uno del delito (s) ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL VIGENTE, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Pública ABG. ROCIO MUNDARAIN; quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 17/09/2012, en consecuencia precalifico el mismo como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL VIGENTE, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano KELVIS DE JESUS TOVAR, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 250 numerales 2 y 3, y 251.2 parágrafo segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Esa plancha yo la tenia hace 28 días, y no fue con un cuchillo que se la quite a la señora, fue que el marido de ella me persiguió con un machete y yo me metí en la casa de una tía y saque el cuchillo para defenderme, uno cuando ve que lo van a matar uno se defiende. Es todo. De seguida la defensa expone: “Oída la imputación que ha precalificado el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, esta defensa solicita sea verificada, si la aprehensión del ciudadano KELVIS DE JESUS TOVAR se produjo en fragancia, el Ministerio Publico ha solicitado la medida de privación de libertad en contra de mi defendido de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considerando la presunción de la inocencia, que si bien es cierto pudiera estar bien lleno los extremos conforme a lo establecido en el articulo 250, efectivamente el parágrafo primero del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Publico y siempre que concurran las circunstancias del articulo 250, deberá solicitar la medida privativa de libertad, el juez podrá razonablemente rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, y la decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o en este caso; en tal sentido tomando lo anterior el articulo 251 le da al juez derecho a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que la defensa solicita una medida sustitutiva de libertad que a bien pudiera considerar el Tribunal, y tomando en consideración por lo antes expuesto por mi representado ciudadano KELVIS DE JESUS TOVAR, que declaro que este hecho ocurrió hace 28 días, y solicito que vengan a declarar la victima, el esposo de la victima y los dueños de la vivienda donde presuntamente se encontraba mi representado, ciudadano José Quintero, el cual puede ser ubicado en el sector Bella Vista en la urb. Los Centauros, y esclarecer si los hechos ocurridos como lo manifestó mi representado, que la medida sea sustituida de libertad de las contenedlas en el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado KELVIS DE JESUS TOVAR, como autor y responsable del delito precalificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL VIGENTE, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL VIGENTE, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano KELVIS DE JESUS TOVAR, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se impone al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 250 numerales 2 y 3, y 251.2 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Y por ultimo sin lugar la solicitud planteada por la defensa publica; el sitio de reclusión del imputado será el Internado Judicial Penal de esta ciudad. Es todo. Líbrese lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano KELVIS DE JESUS TOVAR en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, en contra del ciudadano KELVIS DE JESUS TOVAR, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 250 numerales 2 y 3, y 251.2 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de KARINA MADELEIN PEREZ FLORES.
QUINTO: Sin lugar la solicitud planteada por la defensa publica. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad el sitio de reclusión del imputado será el Internado Judicial Penal de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.