REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Septiembre de 2012.-
202º y 153º
Asunto Penal 1C-16471-12.
Revisada como ha sido el asunto penal 1C-16471-12, seguido al ciudadano ALEXIS JOSEPH BRAVAO, titular de la cédula de identidad N° 20.909.525, seguida por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, y visto que a solicitud del Ministerio Publico en fecha 10-08-2012, se acordó fijar Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 14-08-2012, el cual no puso ser realizado, fijándose nuevamente para el día 17-08-2012, el cual igualmente fue diferido para el día 19-09-2012, dichos diferimientos motivados a la ausencia de la victima del presente asunto, por lo que este Tribunal a los fines de decidir en cuanto a la realización de tal acto hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es importare traer a colación que el presente asunto en fecha 10-08-2012, fue celebrada la Audiencia de Presentación del Imputado ALEXIS JOSEPH BRAVAO, titular de la cédula de identidad N° 20.909.525, seguida por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, motivo por el cual se decreto Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Que de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia Acta Policial de fecha 09-08-2012, levantada por los funcionarios actuantes SM/3 PIÑA AGUIRRE VICENTE, Y S/1. YEPEZ ZAMORA DONY, adscrito al Comando Regional N° 06 Destacamento N° 68 Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…la victima avisto a un sujeto que se trasladaba en una moto y de inmediato lo reconoció como uno de los que lo habían robado e igualmente manifestó que las características de dicha moto eran las mismas a la que tenia los dos (02) sujetos que lo despojaron de su dinero, por lo que lo alcanzamos le dimos la voz de alto y le ordenamos que se estacionara a un lado de la calle, siendo identificado como ALEXIS JOSEPH BRAVO…”
Que el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
Articulo 230 Reconocimiento del imputado o imputada: cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitara previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.”(Subrayado y negrillas del tribunal)
Ante tal situación debe este jurisdicente traer a colación la naturaleza del sistema acusatorio, el cual se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.
Nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.
Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.
Que en el presente asunto penal durante la Fase Preparatoria el Ministerio Público no planteó la solicitud de realización del acto de Reconocimiento en rueda de Individuos ante este despacho, sin embargo es solicitada por la defensa en la Audiencia de Presentación, oportunidad como se ha dicho, le fue negada tal planteamiento, y posterior a ello lo requiere nuevamente, fundamentado en los articulos 21, 26, 49.1, 51, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125, 230 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
omisis
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;(subrayado nuestro)
Asimismo de lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (subrayado nuestro)
Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma
Así las cosas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.
En este sentido se evidencia como ya se a recalcado, que corresponde al Ministerio Publico el ejercicio de la acción penal por mandato legal conforme a lo establecido en los artículos 11, 280, y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio durante la fase de investigación o preparatoria, la cual culmina con la presentación del acto conclusivo a que haya lugar, dando apertura a la Fase Intermedia del proceso penal acusatorio. En este sentido visto que la victima ciudadano AYBBY JOSE SALAZAR SOLIS, fue testigo presencial tanto de los hechos como de la aprehensión, al punto de hacerle el señalamiento directo a la Comision de la Guardia Nacional de la persona que presuntamente minutos antes lo despojo se cierta cantidad de dinero, tal como se evidencia del acta policial y la denuncia, es decir, que de realizar el acto solicitado a saber Reconocimiento en Rueda de Individuos el mismo estaría viciado de nulidad; por lo que en base a tal señalamiento se considera inoficioso la continuación de la fijación del tal acto, y se declara Sin lugar, la solicitud planteada por el Ministerio Publico. Se deja sin efecto la oportunidad para la cual se fijo a saber 19-09-2012. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Sin lugar, continuación de la fijación del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitada por el Ministerio Publico, en el asunto penal 1C-16471-12 seguida al ciudadano ALEXIS JOSEPH BRAVAO, titular de la cédula de identidad N° 20.909.525, seguida por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, y como consecuencia de ello se deja sin efecto la convocatoria para el día 19-09-2012. Notifíquese. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del Dos Mil Doce (2012)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. GLENDA ZAPATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. GLENDA ZAPATA
Asunto Penal 1C-16471-12
EMBL..-