REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Septiembre de 2012
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-13.299-10
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. AB. NELSON REQUENA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. VALERIA C. PILIGRA ROOKS
IMPUTADO (S)
FALCON AVILA ANGEL DANIEL C.I. 18.993.042
DELITO (S) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
En el día de hoy, Veintiuno (21) de Septiembre de 2012, siendo las 3:00 horas de la tarde oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes la Defensa Publica ABG. KATIUSKA PINTO, el imputado FALCON AVILA ANGEL DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº 18.993.042, y la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, ABG. IESMARI MIRABAL. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano FALCON AVILA ANGEL DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº 18.993.042, este Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, acusa por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, razón por la cual ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 15-03-2012, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, cursante al folio 37 al folio 46 de la presente causa, en consecuencia solicito que se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto FALCON AVILA ANGEL DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº 18.993.042. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 127 ordinales 1° y 9°, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer, sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos una vez que sea admitida la acusación. A continuación el imputado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar”, y le doy la palabra a la Defensa” Es todo.” De seguida la Defensora Pública ABG. KATIUSKA PINTO, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de mi defendido por el delito ya mencionado, y en virtud de que el arma encontrada objeto de la presente causa es de fabricación casera, tipo chopo, y no amerita porte de armas, es por lo que solicito no sea admitida la acusación presentada por la fiscal décima sexta del ministerio público y se decrete el sobreseimiento en la presente causa. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída exposición de las partes específicamente la Defensa Pública Abg. Katiuska Pinto, en tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: De la revisión del presente asunto, se evidencia que la aprehensión del ciudadano JUAN BAUTISTA MONTILLA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 24.528.864, ocurrió en fecha 16-07-2010, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 63 de la Guardia Nacional, con sede en la población de Mantecal. Estado Apure, y que en dicha aprehensión se dio con la colección de un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, empuñadura de madera color marrón sin seriales, y un cartucho calibre 9mm sin percutir. SEGUNDO: En virtud de tal aprehensión, dicho ciudadano JUAN BAUTISTA MONTILLA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 24.528.864, fue presentado por ante este Tribunal en fecha 18-07-2010, oportunidad en la cual el Ministerio Publico le imputo la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° concatenado con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fueron presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica para responder por la obligaciones a que se contraen por un monto de salario mínimo nacional. TERCERO: Que en fecha 15-03-2012, la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, presento formal acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA MONTILLA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 24.528.864, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, fijándose la audiencia preliminar para el día 24-04-2012, y no es si no hasta el día de hoy que tiene lugar la misma. CUARTO: Que se evidencia del Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 17-07-2010, que el objeto colectado se trata de: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CACERA SIN SERIAL TIPO (CHOPO) CACHA DE MADERA, COLOR MARRON Y UN (01) CARTUCHO CALIBRE 9 MM SIN PERCUTIR. QUINTO: Que consta igualmente Peritación practicada a los objetos colectados, de fecha 17-07-2010, signada con el N° 9700-253-113, suscrita por el funcionario MONTAÑA MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…Trátese de un (01) arma de fuego, de fabricación casera, de los denominado CHOPO, sin marca, portátil, de carga manual que se efectúa abriendo el arma mediante liberación del pestillo del sistema abisagrado e introduciendo la bala en la recamara, el sistema de percusión de esta arma es por una aguja ubicada en la parte superior del cajón de los mecanismos. Accionándose con un disparador, el caños de anima lisa y tiene una longitud de 10 centímetros. Se aprecia en regular estado de conservación…” SEXTO: Que la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico no se adecua a la realidad jurídica de nuestra legislación, por cuanto dicha conducta, esto es, el porte o el ocultamiento del pre-nombrado objeto, no se encuentra expresamente tipificado como delito en nuestra legislación penal, debido a que “El Chopo” como se evidencia del Registro de Cadena de Custodia, y del Peritaje practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, es considerado como un instrumento de fabricación cacera, y en este sentido no puede ser considerado como un arma de fuego propiamente dicha, tal como se desprende de la Ley de Armas y explosivos en los artículos 2, 9, y 10, que señalan lo siguiente: Articulo 2: Para los efectos de la presente ley, solo se consideran como armas las que en ellas se indican. Articulo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22 o 5 milímetros en adelante; los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola. Articulo 10.- El comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el articulo anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigaran con las respectivas penas señaladas en el Código Penal y las armas serán decomisadas con destino al Parque Nacional, conforme se dispone en el mismo código. SEPTIMO: Así mismo el articulo 272 y 273 del Código Penal Venezolano vigente señalan, lo siguiente: “Articulo 272: Se considera delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capitulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente código y de la Ley sobre armas y explosivos…Articulo 273: Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; más, para los efectos de este Capitulo, sólo se consideraran como tales las que se enuncian en la Ley citada en el articulo anterior. OCTAVO: Por lo que, mal podría este jurisdicente admitir una acusación por un hecho que no se encuentra tipificado en nuestra Legislación Penal como delito, cuando según el Principio de Legalidad, nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, tal como lo prevé claramente el articulo 1 del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto, como la vindicta publica no puede desvirtuar la presunción de inocencia que tiene toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, probando la culpabilidad y la materialización del delito atribuido al acusado de autos, tal como lo exige claramente el Articulo 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control no admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia de ello se Decreta El Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en artículo 313 ordinal 2° y 3° en concordancia con el articulo 318 2° primer supuesto, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello el cese de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas en fecha 18-07-2010. Es todo. Cúmplase. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA