REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 21 de Septiembre de 2012.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-16.856-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. VALERIA CAROLINA PILIGRA ROOKS
IMPUTADO (S) NUÑEZ ROBERTO ANTONIO Y FLEITAS MENDOZA LUIS MIGUEL, titulares de la Cédula de Identidad N° 18.726.304 y 19.917.201, respectivamente.-
DELITO (S) LEY ORGANICA DE DROGA.-

En el día de hoy, veintiuno (21) de Septiembre de 2.012, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputado: NUÑEZ ROBERTO ANTONIO Y FLEITAS MENDOZA LUIS MIGUEL, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Ley Orgánica de Drogas; se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados designan en éste acto a la Abogado Maria Enriqueta Silva Gallardo, quien encontrándose presente acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 18-09-2012, en consecuencia precalifico los mismos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión de los ciudadanos NUÑEZ ROBERTO ANTONIO Y FLEITAS MENDOZA LUIS MIGUEL, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la Incineración de las Sustancias incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se imponga a los ciudadanos imputados de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como seria presentaciones cada 30 días por ante el área de alguacilazgo, dejándose constancia en éste mismo acto que la Moto retenida, la cual está relacionada en el presente caso quedará a la Orden de ésta Fiscalía del Ministerio Público hasta que culmine con la investigación. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: No desean declarar. Es todo. De seguida la defensa expone: esta defensa privada oída las exposición de mis defendidos y la solicitud del Ministerio Publico, no tiene objeción alguna y por cuanto faltan elementos que deben ser investigados, me adhiero a la solicitud fiscal, en razón que a mis defendidos se les imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las consagradas 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados NUÑEZ ROBERTO ANTONIO Y FLEITAS MENDOZA LUIS MIGUEL, como autores y responsables del delito precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos NUÑEZ ROBERTO ANTONIO Y FLEITAS MENDOZA LUIS MIGUEL como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos NUÑEZ ROBERTO ANTONIO Y FLEITAS MENDOZA LUIS MIGUEL en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los ciudadanos, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputados NUÑEZ ROBERTO ANTONIO Y FLEITAS MENDOZA LUIS MIGUEL, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Apure, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

QUINTO: en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido por el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; se acuerda oficiar lo conducente a los fines de la incineración de las Sustancias incautadas

SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL