REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
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San Fernando de Apure, 21 de Septiembre de 2012.
202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-16.859-12
JUEZ : EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROCIO MUNDARAIN.
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. VALERIA CAROLINA PILIGRA ROOKS.
IMPUTADO (S) MIGUEL ANGEL CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.037.006. de 40 años de edad, residenciado en la Población Curvati casa s/n Municipio Pedraza Estado Barinas, frente a las viviendas hechas por el Gobierno.

DELITO (S) FALSIFICACION DE INTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, previsto en el Art. 73 último aparte de la Ley Penal del Ambiente.

En el día de hoy, Viernes (21) de Septiembre de 2.011, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: MIGUEL ANGEL CHAVEZ, por la presunta comisión de uno del delito de FALSIFICACION DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, de conformidad a lo previsto en el articulo 73 último aparte de la Ley Penal del Ambiente; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que desea la asistencia de un defensor público, y encontrándose presente la Defensora Pública Abogado Rocío Mundaraín, quien en este mismo acto se le toma juramento de ley y expone: “Acepto el cargo”. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 19-09-2012, en consecuencia precalifico el mismo como FALSIFICACION DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, de conformidad a lo previsto en el articulo 73 último aparte de la Ley Penal del Ambiente, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 127ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “uno como chofer para darte la guía, te llaman por teléfono y te piden solo tu datos personales y los del vehículo”. Es todo. Derecho de pregunta de la representación Fiscal: PREGUNTA: ¿Donde cargó la madera?, RESPUESTA: en AGROTECA, PREGUNTA: ¿Donde queda Agroteca?, RESPUESTA: en Guanarito vía la Guacamaya, PREGUNTA: ¿Quien lo llamo a usted para que haga el viaje?, RESPUESTA: el señor Alexis, PREGUNTA: ¿Quien le entrega la guía?, RESPUESTA: en Agroteca, PREGUNTA: ¿Quien se la entregó?, RESPUESTA: el encargado, el me la entrego a mi, PREGUNTA: ¿Que día le despacharon la madera?, RESPUESTA: el día 18 en la tarde, PREGUNTA: ¿Ese fue el único papal que le dieron?, RESPUESTA: si. Es todo….Derecho de pregunta de la Defensa Pública: PREGUNTA: ¿Usted a trabajado con esta empresa?, RESPUESTA: no, PREGUNTA: ¿El vehículo es suyo?, RESPUESTA: no, PREGUNTA: ¿De quien es el vehículo?, RESPUESTA: del señor Eduardo, PREGUNTA: ¿Éste señor trabaja en donde?, RESPUESTA: el vive de eso, PREGUNTA: ¿No tiene otros datos de este señor que pueda aportar para ubicarlo?, RESPUESTA: el esta afuera en la camioneta, PREGUNTA: ¿Cual es el mecanismo para prestar el servicio?, RESPUESTA: te piden los datos personales, número de cédula, y ellos llenan la guía y te la entregan, PREGUNTA: ¿Donde le entregan la guía, RESPUESTA: en Agroteca, en la empresa. Es todo.. Derecho de Pegunta del Juez: PREGUNTA: ¿Cuanto tiempo tiene como chofer?, RESPUESTA: 15 años, PREGUNTA: ¿El camión era suyo, ¿De quien es?, RESPUESTA: Ender Calderón, él es el dueño y me contrato como chofer, PREGUNTA: ¿Cuanto tiempo tiene conociéndolo?, RESPUESTA: como 3 años, PREGUNTA: ¿Quien es Alexis?, RESPUESTA: el que me llamo para comprar la madera, PREGUNTA: ¿Ace cuanto lo conoce?, RESPUESTA: ace como un año, PREGUNTA: ¿Cuanto te pagan por el viaje?, RESPUESTA: por manejar 800 bolívares, PREGUNTA: ¿Te los pagan al llegar o al salir?, RESPUESTA: al llegar, PREGUNTA: ¿Donde nació usted?, RESPUESTA: el Nula Estado Apure, PREGUNTA: ¿Primera vez que carga teca?, RESPUESTA: si señor, PREGUNTA: ¿Para donde iba usted?, RESPUESTA: para Puerto Ayacucho. Es todo… De seguida la defensa pública expone: Buenas tardes ciudadano Juez, secretaria y todos los presentes, ésta defensa considera que la conducta desplegada por el ciudadano Miguel Ángel Chávez no se tipifica dentro del postulado del Ministerio Público, último aparte del 73 de la Ley Penal del Ambiente, en este caso debe entenderse que dicho ciudadano no falsificó, ni contribuyó, él no tenia conocimiento que esta guía era falsa, no se ha demostrado que haya tenido conocimiento de ésto, toda vez que este ciudadano en el carro de otra persona cargo la madera; es por lo que solicito se realicen las investigaciones pertinentes, se cite al Administrador de esta empresa (AGROTECA), se entreviste al ciudadano Ender Calderón, a los fines de verificar toda esta situación, ya que MIGUEL ÁNGEL CHÁVEZ solo presto su servicio y profesión de chofer, el cual que ejerce desde ace 15 años, solicito de conformidad al parágrafo primero del Art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito niegue la solicitud de Privativa de Libertad, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado MIGUEL ANGEL CHAVEZ, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente: “…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…” Ante tales señalamientos, es importante resaltar que el principio general pro libertatis O FAVOR LIBERTATIS, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciadas por el juez en cada caso; y desarrollado por los artículos 8 y 125 del adjetivo penal. Que el primero de ello establece como principio general que las disposiciones que autorizan preventivamente a la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, con lo cual el legislador fija una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas, en el sentido de que deben ser aplicadas en forma circunscrita, vale decir, que en caso de duda se interpretaran a favor del imputado y además, consagra el principio de la proporcionalidad, en el entendido que para la aplicación de la medida preventiva, el juez debe tomar en cuenta la gravedad del delito, todo lo cual apreciara en el caso concreto. Que la segunda disposición, la contendida en el articulo 125 consagra en su numeral 8 el derecho fundamental del imputado de pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad, declaración que opera a tenor de lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una excepción para decretar la detención preventiva, y es que cuando el delito materia del proceso merezca una pena que no exceda de los tres años en su limite máximo. De allí que, la aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado o la imposición de cualquiera de la medidas restrictivas de libertad, solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y a los fines del proceso no pueda ser razonablemente satisfechos sino de esta manera. En caso contrario, si los indicados fines se pueden obtener con la aplicación de una medida menos gravosa, se aplicara esta. Las medidas de coerción personal tiene un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez, de allí que cuento esto ocurra procede su aplicación. Deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva. En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide considera que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa, que el presente asunto si bien es cierto nos encontraos en presencia de un delito grave, en perjuicio del Ambiente, cuya pena es de diez (10) años en su limite máximo, por lo que lo procedente en el presente asunto, ante la no existencia de los supuestos del articulo 250 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veinte (20) días por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y la presentación dos (02) fiadores con capacidad económica no menor de salario mínimo nacional; por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL CHAVEZ Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.037.006, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber FALSIFICACION DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, de conformidad a lo previsto en el articulo 73 último aparte de la Ley Penal del Ambiente, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CHAVEZ, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) MIGUEL ANGEL CHAVEZ, conforme a lo señalado en artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veinte (20) días por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y la presentación da caución dos (02) fiadores, con capacidad económica no menor de salario mínimo nacional, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que con la medida ya impuesta resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigacion.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.