REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Septiembre de 2.012
202º y 153º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-16862-12
04-DDC-F5-447-12

CAUSA N° 1C-16862-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUELBLANCO
PROCEDENCIA: FISCALÍA 05º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOHAN GARCIA
VÍCTIMA : ALEXIS ALEXANDER ZAMBRANOI GUERRA
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) ANGELUCCI FLORES REMO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 17.470.221, natural de Maracay. Estado Aragua, nacido el 14-05-1982, de 30 años de edad, hijo de Franlly Angelucci (v) y Carmen Flores, residenciado en el sector Los Ángeles, casa s/n específicamente en el Hotel Los Llaneros. Bruzual. Estado Apure.
DELITO Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. WILMER TOVAR , en audiencia oral de fecha 20-09-2012, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° Y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano ANGELUCCI FLORES REMO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 17.470.221, a quien le atribuye la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, de conformidad con los artículos 406.1 concatenado con el 80 ambos del Código Penal Venezolano; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio el Ministerio Publico, solicita la aprehensión en flagrancia del imputado de autos ANGELUCCI FLORES REMO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 17.470.221, y al respecto debe señalar este jurisidicente que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

Ante tales conceptos del termino flagrancia, se evidencia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ANGELUCCI FLORES REMO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 17.470.221, se encuentran plasmadas en el acta de investigación penal de fecha 21-09-2012, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Apure con sede en la Población de Bruzual, donde dejan constancia de su presentación de menra voluntaria y de lo incautado al mismo; encontrándose de esta forma para quien aquí decide, llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como se decreta la Aprehensión en Flagrancia. Y así se decide.

Que el Ministerio Publico precalifica los hechos en cuanto al ciudadano ANGELUCCI FLORES REMO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 17.470.221, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, de conformidad con los artículos 406.1 concatenado con el 80 ambos del Código Penal Venezolano. De allí que, ante lo colectado en el procedimiento, y las circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos, visto que lo que se hace en este oportunidad en una precalificación del delito, la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados durante la investigación, aunado al resultado del Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima por parte del Medico Elias Alexis Ferrer, se considera ajustado a derecho tal precalificación y se admite la misma. Y así se decide.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, solicita la Defensa Publica, Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, señalando como fundamenta de su petición en que no existen fundados elementos de convicción, y no existe peligro de fuga; al respecto debe señalarle que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide, no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, de conformidad con los artículos 406.1 concatenado con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, y como presunto responsable del mismo se encuentra individualizado el ciudadano ANGELUCCI FLORES REMO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 17.470.221; que a pesar de ser imperfecto el delito, merecen pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta de investigación Penal de fecha 21-09-2012, donde se deja clara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las entrevistas tomadas a los ciudadanos YONNY RICHARD GUEVARA SANTANA, ZAPATA SANTANA ALEXIS OMAR, BLANCA MARGARITA GARRIDO, GLENDA YERLENIA BONA FARFAN. Reconocimiento medico Legal, Acta de Lectura de Derechos del Imputado de autos. Acta de Retención Preventiva de lo colectado y Registro de Cadena de Custodia. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de un ilícito penal grave, que atenta contra el derecho a la vidad, con una sanción de entre quince (15) a veinte (20) años de prisión; que los hechos se suscitaron en este Estado el cual en zona fronteriza con la Republica de Colombia, siendo de fácil acceso a la misma por cualquier medio.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, ANGELUCCI FLORES REMO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 17.470.221, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3°, y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Se determina como centro de reclusión la sede de la Policía del estado Apure, conforme a lo establecido en el 254 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ANGELUCCI FLORES REMO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 17.470.221, por cuanto se presume que el mismo incurrió en los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, de conformidad con los artículos 406.1 concatenado con el 80 ambos del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO: Se Admite la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, de conformidad con los artículos 406.1 concatenado con el 80 ambos del Código Penal Venezolano.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano ANGELUCCI FLORES REMO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 17.470.221.

QUINTO: Se decreta Medida de Privación de Libertad, contra el ciudadano, establecida en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente BOLETA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANGELUCCI FLORES REMO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 17.470.221. Quedando el imputado recluido en el INTERNADO JUDICIAL PENAL DE ESTA CIUDAD.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Dos Mil Doce (2012)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA

ABG. ZUJENNY FERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. ZUJENNY FERNANDEZ

EXP No. 1C-16862-12
EMBL..-