REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Septiembre de 2012.

202º y 153º
AUTO FUNDADO DE NULIDAD
CAUSA N° 1C-12435-09

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSORA PUBLICO: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO.
SECRETARIO: ABG. GLENDA ZAPATA
DELITO: LEY PENAL DEL AMBIENTE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: RODRIGUEZ GUERRA JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° 631.718.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a publicar conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-12435-09, seguida contra del ciudadano RODRIGUEZ GUERRA JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° 631.718, asistido por la Defensora Publica, ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, acusados por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la ABG. LORENA FIRERA, por los delitos de Caza Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 89 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el articulo 8. 87, y 91 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir este Tribunal observa:

Que de la revisión del presente asunto se evidencia que el mismo se inicia en fecha 09-06-2009, en virtud de la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ GUERRA JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° 631.718, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente.

Que en fecha 29-01-2010, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, presenta acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano RODRIGUEZ GUERRA JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° 631.718, por la presunta comisión del delito de Caza Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 89 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el articulo 8. 87, y 91 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre.

Ahora bien, considerando que de celebrar la Audiencia Preliminar, y tener como cierta la imputación del ciudadano RODRIGUEZ GUERRA JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° 631.718,, por el delito ya citado, sin estar refrendado el acto de imputación por el Fiscal del Ministerio Público para la época, se estaría violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, en tal sentido quien aquí decide considera necesario hacer las siguientes consideraciones: El articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala entre otras cosas lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1° La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

En este sentido, es importante señalar que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuye el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo concepto de debido proceso legal. En este orden de ideas el articulo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos consagra lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho a la defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. En este orden de ideas, cave destacar que las nulidades son propias del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. En un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos procesales tienen una finalidad u objeto, y deben desarrollarse de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos.

Así pues que una violación del principio acusatorio implica una violación del debido proceso con todas las garantías. Por lo que en el caso objeto de la presente audiencia, se evidencia que efectivamente en principio los ciudadanos OSCAR ARCANGEL ARRAIZ, titular de la cedula de identidad N° 9.871.482, fue imputado por la Fiscalia Décima del Ministerio Público en fecha 06-12-2007, por el delito de Obtención Ilegal Lucro, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley contra la corrupción, delito pro el cual fue acusado en fecha 31-01-2012, mas sin embargo el acto de imputación no se encuentra refrendado por el Fiscal del Ministerio Público; de lo que se evidencia que le causa un estado de indefensión, puesto que tal acto es inexistente aunado al hecho de que no es susceptible de renovación, rectificación, saneamiento, o convalidación, y conforme con lo pautado en la sentencia vinculante N° 1381 de fecha 30-10-2009, expediente 08-0439, de la Sala Constitucional, con ponencia de Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Debe esta sala recalcar, que el Ministerio Publico, como órgano llamado a oficializar la acción la acción penal, tiene el deber practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la prosecución penal, actuación que debe efectuarse en la sede del Ministerio Publico, o ante los tribunales correspondientes en oso casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De igual forma señala la sentencia numero 226, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-05-06, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…La Sala señala, que luego de haber revisado las actas procesales del expediente, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, omitió notificar al ciudadano Diego Antonio Valor, de la investigación llevada por ese despacho fiscal, a raíz de la denuncia presentada en su contra por la ciudadana Arelys del Valle Tovar, el 27 de diciembre de 2002. Por ello vulneró su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...”

Que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Judicial en Sentencia N° 014, de fecha 14-02-2012, dejo sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesaria congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante una cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos términos. Por tal razón, lo ajustado a derecho es que se realice de nuevo el acto formal de imputación a los fines de garantizar cabalmente el derecho a la defensa de los imputados, como será ordenado en la parte dispositiva del fallo. La referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por los que se impute y luego no se acuse, de modo que el acto conclusivo debe incluir todos los delitos imputados, bien sea, porque se acuse, como sucedió con los delitos de estafa y asociación para delinquir; o, como lo expuso la Sala en las sentencias N° 256 de 8 de julio de 2010 y 519 de 6 de diciembre de 2010, porque se solicite el sobreseimiento respecto del delito en virtud del cual se imputó, mas no se acusó, o algún otro acto conclusivo, como debió haber ocurrido con el delito de legitimación de capitales, respecto del cual, a pesar de su gravedad y el interés del Estado en su erradicación, no se pronunció la fiscalía en el acto conclusivo. Este vicio, constituye por sí una violación grave al ordenamiento jurídico, y perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, puesto que en caso de guardar silencio y convalidarlo, la Sala estaría denegando el derecho al debido proceso y específicamente, el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución….”

Así mismo ha sostenido dicha sala en sentencia de fecha 23-02-2012, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo siguiente: “…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso...”. (Sentencia Nº 514 del 21 de octubre de 2009).

Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que ciertamente constituye una flagrante violación a lo señalado en el ordinal 1° del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, el tipo penal por el cual el Ministerio Publico presento acusación sin estar debidamente imputado, toda vez que en la audiencia de prestación le fue decretada la nulidad de la aprehensión, y en consecuencia se Declara: La Nulidad del acto de imputación de fecha 06-12-2007, así como de la acusación presentada por el Fiscal Décima del Ministerio Público en fecha 31-01-2012, en contra del ciudadano RODRIGUEZ GUERRA JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° 631.718, por considerar que el mismo no han sido debidamente imputado del delitos por el cual fue presentado el acto conclusivo ya citado, en virtud de que como se dijo el acto de imputación no se encuentra refrendado por el Ministerio Público, y ello vulnera los derechos de los imputados de autos, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el articulo 190, y 191, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Se retrotrae el proceso a los efectos que la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación al ciudadano RODRIGUEZ GUERRA JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° 631.718. Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se deja sin efecto la fijación de la audiencia preliminar pautada en el presente asunto. Y así se decide. Y así se decide.





DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

Primero: La Nulidad de la acusación presentada el 29-01-2010, y de a acusación presentada por el Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano RODRIGUEZ GUERRA JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° 631.718, en virtud de que los mismos no han sido debidamente imputados, al no estar refrendado dicho acto por el Ministerio Público, por lo que en consecuencia se vulnera los derechos de los mismos, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el articulo 190, y 191, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

Segundo: Se retrotrae el proceso a los efectos de que la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación a los ciudadanos RODRIGUEZ GUERRA JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° 631.718.

Tercero: Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se suspende la fijación de la Audiencia Preliminar pautada en el presente asunto.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del 2012 Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. GLENDA ZAPATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. GLENDA ZAPATA.

Causa: 1C-15383-12
EMBL..-