REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Septiembre de 2.012
202º y 153º
CAUSA N° 1C-1004-02

Conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la solicitud consignada por la Defensa Publica Primera, ABG. ROCIO MUNDARAIN HIDALGO, quien señala entre otras cosas lo siguiente: “…Pero es el caso ciudadano Juez que en visita realizada a mi defendido, el mismo me hizo entrega de constancia medica de fecha 03-09-12, suscrita por el Dr. Juan Silva, mediante la cual se hace constar que el mismo padece de Blenorragia…por lo cual amerita tratamiento medico y control periódico, que no ha podido recibir ya que no cuenta con apoyo familiar y al estar privado de libertad se le hace imposible poder obtener recursos para poder cubrir el tratamiento medico correspondiente. Así pues, en virtud que ya han transcurrido mas de un mes desde que fuere acordada la medida y ante la imposibilidad manifiesta de dar cumplimiento a la misma, es por lo que conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 19 de nuestra carta Magna, solicito sea revisada dicha medida y le sea sustituida por una menos gravosa…” en consecuencia se procede en este acto a revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad concedida en el asunto penal numero 1C-1004-02, seguida contra el ciudadano JHONNY ALEXIS GONZALEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 15.191.706, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, bajo los siguientes términos:

En fecha 04-04-2002, en Audiencia de Presentación del ciudadano JHONNY ALEXIS GONZALEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 15.191.706, este Tribunal decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de dicho ciudadano, conforme a lo estipulado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18-04-2002 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, presento acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JHONNY ALEXIS GONZALEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 15.191.706, pro el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 14-05-2002, a las 10:30 am.

Que no es si no hasta el día 03-06-2002, que tiene lugar la audiencia Preliminar, en la cual el imputado de autos JHONNY ALEXIS GONZALEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 15.191.706, propuso acuerdo reparatorio a favor de la victima ciudadano NESTOR JOSE SOLORZANO MALPICA, por el monto de cien (100,00) bolívares.

Que en virtud del incumplimiento de dicho acuerdo, este Tribunal, mediante auto de fecha 20-04-2007, acordó librar orden de aprehensión en contra del ciudadano JHONNY ALEXIS GONZALEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 15.191.706.

Que no es si no hasta el 20-07-2012, que tiene lugar la Aprehensión del ciudadano JHONNY ALEXIS GONZALEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 15.191.706, en la ciudad de Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui, declinándose dichas actuaciones a este Tribunal, convocando a la respectiva audiencia para el día 23-08-2012, en la cual se le impuso de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad conforme al articulo 256.3.8 concatenado con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones cada quince (15) días, y la presentación de dos fiadores con capacidad económica de treinta (30) unidades Tributarias.


A tales efectos, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“ARTICULO 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.

Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTÍCULO 243. “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.


En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

Ante tales señalamientos, es importante resaltar que el principio general pro libertatis O FAVOR LIBERTATIS, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciadas por el juez en cada caso; y desarrollado por los artículos 8 y 125 del adjetivo penal. Que el primero de ello establece como principio general que las disposiciones que autorizan preventivamente a la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, con lo cual el legislador fija una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas, en el sentido de que deben ser aplicadas en forma circunscrita, vale decir, que en caso de duda se interpretaran a favor del imputado (in dubio pro reo) y además, consagra el principio de la proporcionalidad, en el entendido que para la aplicación de la medida preventiva, el juez debe tomar en cuenta la gravedad del delito, todo lo cual apreciara en el caso concreto.

Ahora bien, la segunda disposición, la contendida en el articulo 125 consagra en su numeral 8 el derecho fundamental del imputado de pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad, declaración que opera a tenor de lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una excepción para decretar la detención preventiva, y es que cuando el delito materia del proceso merezca una pena que no exceda de los tres años en su limite máximo.

De allí que, la aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado o la imposición de cualquiera de la medidas restrictivas de libertad, solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y a los fines del proceso no pueda ser razonablemente satisfechos sino de esta manera. En caso contrario, si los indicados fines se pueden obtener con la aplicación de una medida menos gravosa, se aplicara esta.

Las medidas de coerción personal tiene un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez, de allí que cuento esto ocurra procede su aplicación. Deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva, de allí que no puedan sobrepasar en ningún caso la pena mínima para cada delito ni exceder del plazo de dos años.

En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide considera que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa que desde la fecha en que fuere concedida la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a saber el 23-08-2012, al día de hoy, solo ha transcurrido un (01) mes y tres (03) días, por lo que a criterio de quien aquí decide, se evidencia que la medida impuesta en la fecha ya citada, ha sido de imposible cumplimiento para dicho ciudadano, aunado al hecho del su estado de salud actual, en consecuencia este Tribunal acuerda la revisión de la misma, e impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Art. 256 numeral 3° y 9° concatenado este ultimo con el 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones: Presentarse cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; y la Firma de una caución juratoria en la cual el imputo de autos, se comprometa a cumplir con las presentaciones periódicas, no cometer nuevos delitos, y someterse al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: UNICO: Con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de imponer una medida menos gravosa de la acordada al ciudadano JHONNY ALEXIS GONZALEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 15.191.706, en fecha 23-08-2012, y en consecuencia se sustituye la misma a saber Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Art. 256 numeral 3° consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en cuanto a la contenida en el ordinal 9° concatenado este ultimo con el 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta ultima consistente en la firma de una caución juratoria en la cual el imputo de autos, se comprometa a cumplir con las presentaciones periódicas, no cometer nuevos delitos, y someterse al proceso. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del Dos Mil Doce (2012)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
CAUSA N° 1C-1004-02.
EMBL..-